REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Abril de 2004
193° y 145°
CAUSA No. 3E-1475/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Abril del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.120.442, y domiciliado en el Barrio Alberto Ravell, calle La Libertad, El Alambique, frente al Club “Centro de Amigos”, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Por cuanto en comparecencia realizada ante la sede de este órgano jurisdiccional, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, solicitó la persona del condenado, ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.120.442, revisión del cómputo de pena practicado el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil (2000) por considerar existir incorrección en la fecha precisada como correspondiente a la verificación de su detención preventiva o aprehensión, indicando al respecto que tal suceso acaeció el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y no el dos (02) de Julio de igual año, tal como fuera considerado por este Tribunal en el aludido cómputo, y siendo que una vez hecho tal planteamiento procedió este órgano jurisdiccional a proveer lo conducente para la determinación exacta de la fecha a partir de la cual se encuentra el precitado ciudadano privado de libertad por razón del proceso seguido en su contra, constatando resultar adecuada la indicada por el penado, esto es, el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según información suministrada y soportada por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, es por lo que, divergiendo tal fecha a la considerada al momento de ejecutarse la condena y practicarse el cómputo correspondiente, en la competencia que atribuyen a este Juzgado los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y dado que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, venezolano y titular de la cédula de identidad personal No. V-03.120.442, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patrio vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El penado, ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, fue detenido en fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) con ocasión de denuncia formulada el mismo día por la ciudadana OBDULIA JUSTINA COELLO DE HERNÁNDEZ, progenitora de la niña NOHELI YOHANA HERNÁNDEZ COELLO, tal y como se desprende de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, registradas en la data indicada y cuyas copias fotostáticas debidamente certificadas cursan a los folios 39 al 42 del segundo cuaderno separado aperturado en relación al expediente, permaneciendo recluido el precitado en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CINCO (05) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cuatro (2004), restando por cumplir para el día de hoy, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho que fuera objeto de juicio y la consecuente sujeción del proceso a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), aunado ello a la calificación jurídica de VIOLACIÓN atribuida al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal tanto en su versión original como en la primera reforma parcial que se realizara al mismo, lo que siempre resultará favorable al penado, no obstante, pese a que en el caso de marras ha permanecido el ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS efectivamente privado de su libertad por un tiempo superior a la mitad de su condena, sin embargo, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el mismo por los distintos beneficios se aplica la ley anterior, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, optando la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil (2000).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, es de CINCO (05) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil uno (2001).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en texto contentivo de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dos (2002).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2003).
REDENCIÓN DE LA PENA: Atendida la fecha de perpetración del hecho así como la oportunidad en que adquiere carácter de definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Alzada en contra de la persona del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del referido instrumento adjetivo.
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, de la persona del ciudadano DELFIN GREGORIO BURGUILLOS, ut supra identificado; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, así como boleta de traslado No. 51/2004 y oficios Nos. 360/2004, 361/2004, 362/2004, 363/2004 y 364/2004.
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa No. 3E-1475/00