REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Marzo de 2004
193° y 145°
CAUSA No. 3E-595/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de profesión u oficio albañil, soltero y titular de la cédula de identidad personal No. V-08.088.400.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERAN PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dos (2002) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, atinente a la pena impuesta al ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.088.400, se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de las fechas a partir de las cuales opta el condenado a las distintas medidas de libertad anticipada, toda vez que se indica como tiempo de pena cumplido para ese entonces el lapso de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, considerado como fuere el tiempo de privación de libertad y la redención judicial de la pena acordada a favor del condenado, para luego precisar requerirse el cumplimiento de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS para optar por la medida de libertad condicional pero que sin embargo no cubre para la fecha debiendo esperar hasta el día diez (10) de Abril del año dos mil cuatro (2004), lo cual, obvio es, resulta una contradicción, y que igualmente se evidencia con la determinación de la fecha a partir de la cual puede el penado solicitar el confinamiento, pues se exige el cumplimiento de DIECISÉIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS, y no obstante llevar un cumplimiento de pena superior a tal lapso se indica como fecha el diecinueve (19) de Enero del año dos mil cinco (2005), resultando tal cálculo desacertado a la luz de la lógica que ha de orientar el propósito y finalidad del imperativo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha tres (03) de Julio del año mil novecientos noventa (1990) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, venezolano y titular de la cédula de identidad personal No. V-08.088.400, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, respectivamente, en relación con los artículos 37, 86, 99 y 100 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERRER PÉREZ, CARMEN VICTORIA BARRIOS, EVANGELINA CARDENAS FAJARDO, PEDRO FELIPE AMAS MALAVE y LUIS RAMÓN SALCEDO BRITO, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patrio vigente, y a tal efecto se observa:

PRIMERO
El penado, ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, fue detenido en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), permaneciendo privado de su libertad hasta el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dos (2002) con ocasión de decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, acordando la fórmula de cumplimiento de pena del destino a establecimiento abierto, de conformidad con los artículos 71 literal a y 72, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, librándose en tal oportunidad boleta de excarcelación número 09, la cual se materializara en la ocasión referida, siendo que tal medida de libertad anticipada se mantiene hasta los corrientes, alojándose el condenado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, en cumplimiento del régimen impuesto; computándose, por tanto, desde la fecha de detención del ahora penado hasta el día de hoy, ambos inclusive, un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS, y dado que fue redimida la pena del ciudadano en cuestión por pronunciamiento emitido por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, DIECINUEVE (19) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de presidio por VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012) a las doce horas del mediodía (12:00 M.).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la condena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012) a las doce horas del mediodía (12:00 M.), restando por cumplir para el día de hoy, SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho que fuera objeto de juicio y la consecuente sujeción del proceso a la normativa contenida en el texto adjetivo penal sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año, de igual tenor, en lo que a los particulares referidos atañe, al texto resultante de la reforma realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), aunado ello a las calificaciones jurídicas de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN atribuidas al hecho perpetrado y por el cual resultó condenada la ciudadana in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal tanto en su versión original como en la primera reforma parcial que se realizara al mismo, lo que siempre resultará favorable al penado, no obstante, pese a que en el caso de marras ha permanecido el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO efectivamente privado de su libertad por un tiempo superior a la mitad de su condena, sin embargo, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el mismo por los distintos beneficios se aplica la ley anterior, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del seis (06) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor del ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día cuatro (04) de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1991) a las doce horas del mediodía (12:00 M.).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, es de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), no obstante, dado que un órgano jurisdiccional competente declaró redimida la pena por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día diecinueve (19) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) a las doce horas del mediodía (12:00 M.).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y en texto contentivo de la primera reforma parcial, publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de VEINTISIETE (27) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del veintiuno (21) de Enero del año dos mil siete (2007), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2002) a las doce horas del mediodía (12:00 M.).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil nueve (2009), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco (2005) a las doce horas del mediodía (12:00 M.).
REDENCIÓN DE LA PENA: Atendida la fecha de perpetración del hecho por el cual fuera juzgada y sentenciada la persona del ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del referido instrumento adjetivo.
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como al penado y a la profesional del Derecho, Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo reformado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación, y oficios Nos. 293/2004, 294/2004, 295/2004, 296/2004 y 297/2004.


LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
Causa No. 3E-595/99