REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Abril de 2004
193° y 145°
CAUSA No. 3E-2786/03
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el quince (15) de Marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Maidoli Coromoto Ojeda España y Jesús Izquiel, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, y domiciliado en La Matica Arriba, sector Vuelta Larga, escalera La Maracucha, casa número 55, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha dieciséis (16) de Enero del año en curso por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, indocumentado, se constató contradicción entre el tiempo de pena dado por cumplido y la precisión de fechas a partir de las cuales opta el condenado por las medidas de libertad condicional y confinamiento como formas de satisfacer su condena, siendo que se determina como lapso de pena efectivamente cumplido para ese entonces DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, considerados el tiempo de privación de libertad y la redención judicial de la pena acordada a favor del ut supra mencionado ciudadano, para luego precisar requerirse el cumplimiento de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y OCHO (08) HORAS para optar por la libertad condicional, fijando como fecha para ello el veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), lo cual resulta equivocado, y que igualmente se evidencia con la determinación de la fecha a partir de la cual puede el penado solicitar el confinamiento, pues se exige el cumplimiento de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, y no obstante faltar poco menos de nueve (09) meses para su cumplimiento de acuerdo al tiempo antes precisado, sin embargo se indica como fecha de opción el veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005), lo cual hace necesario calcular cada una de las fechas determinadas a efectos de solicitar la persona del penado las distintas medidas de libertad anticipada; razón por la que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, venezolano, hijo de Maidoli Coromoto Ojeda España y Jesús Izquiel, nacido el quince (15) de Marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982) e indocumentado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, así como del tipo penal previsto en el artículo 454 ordinal 4° ibidem, en concordancia con el referido artículo 80, esto es, el ilícito del HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometidos en fechas trece (13) de Abril del año dos mil (2000) y veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil uno (2001), respectivamente, en agravio de los ciudadanos MARIA LAURA VARELA NÚÑEZ y YUDERMI COROMOTO SUÁREZ GUTIÉRREZ, en el orden indicado, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 del mismo instrumento normativo, en concordancia con los artículos 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del texto adjetivo penal patrio vigente, y a tal efecto se observa:

PRIMERO
El penado, ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, fue detenido por primera vez en fecha trece (13) de Abril del año dos mil (2000), permaneciendo privado de su libertad hasta el día dieciocho (18) del mismo mes y año, lapso de tiempo que totaliza CINCO (05) DÍAS, siendo que posteriormente, en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil (2000) se produce una nueva aprehensión que se mantiene por espacio de CUATRO (04) DÍAS, esto es, hasta el día diez (10) del mes y año en cuestión, verificándose en lo adelante, específicamente en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil uno (2001), otra detención del ciudadano in commento, computándose desde entonces hasta el día de hoy inclusive un tiempo de privación de libertad de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, en consecuencia, adicionando los lapsos indicados, se totaliza un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, y por cuanto en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil tres (2003) este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano en cuestión por un tiempo de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, este tiempo sumado al previamente precisado denota que el condenado ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado antes identificado ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha once (11) de Febrero del año dos mil seis (2006).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha once (11) de Febrero del año dos mil seis (2006), restando por cumplir para el día de hoy, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil siete (2007), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones son realizadas por la juzgadora en atención a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los hechos punibles cometidos y las causas sentenciadas con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al imputado, acusado o penado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del primero de los hechos por los cuales resultó condenado el ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, la calificación jurídica atribuida al último de los perpetrados, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, limitaciones éstas que no están contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como el anterior a la última reforma que le fuera realizada, lo que permite al condenado, de acuerdo a tal legislación, solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que en tales circunstancias siempre resultará favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por tanto, tales exactitudes se indican a continuación, considerando la juzgadora, en acato del imperativo contenido en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo de pena que fuera redimido por este órgano jurisdiccional, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veinticinco (25) de Enero del año dos mil tres (2003), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA por un tiempo de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día once (11) de Octubre del año dos mil dos (2002).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día ocho (08) de Junio del año dos mil tres (2003) a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), no obstante, dado que este órgano jurisdiccional competente declaró redimida la pena por un tiempo de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil tres (2003) a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, considerando la pena corporal impuesta de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha quince (15) de Abril del año dos mil cinco (2005), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día primero (01) de Enero del año dos mil cinco (2005).
REDENCIÓN DE LA PENA y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA: Ocurrido uno de los hechos por los cuales fuera juzgada y sentenciada la persona del ciudadano JOHAN IRENE IZQUIEL OJEDA, en fecha trece (13) de Abril del año dos mil (2000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 ejusdem, resultando igual oportunidad de proceder en lo concerniente a la forma alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, en observancia de las exigencias contempladas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993).
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como al penado y a la profesional del Derecho, Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo reformado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la dirección del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación, y oficios Nos. 347/2004 y 348/2004.


LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
Causa No. 3E-2786/03