REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Marzo de 2004
193° y 145°
CAUSA No. 3E-925/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Vicenta Mijares y Miguel Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal No. V- 08.683.464, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Las Lomitas, Barrio “Virgen del Valle”, parte baja, casa sin número, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha cuatro (04) de Febrero del año en curso por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal No. V- 08.683.464, se constató contradicción entre el tiempo de pena dado por cumplido y la precisión de fecha a partir de la cual opta el condenado por el confinamiento como forma de satisfacer su condena, siendo que se indica como lapso de pena efectivamente cumplido para ese entonces QUINCE (15) AÑOS y UN (01) DÍA, considerados el tiempo de privación de libertad y las redenciones judiciales de la pena acordadas a favor del ut supra mencionado ciudadano, para luego precisar requerirse el cumplimiento de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES para optar por el confinamiento pero que, sin embargo, señala, no cubre para la fecha debiendo arribar el día trece (13) de Marzo del año dos mil cinco (2005), lo cual, obvio es, resulta discordante y hace necesario calcular cada una de las fechas determinadas a efectos de solicitar la persona del penado las distintas medidas de libertad anticipada; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, venezolano, hijo de Vicenta Mijares y Miguel Angel Rodríguez, nacido el veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966) y titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.683.464, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VÍCTOR JULIO CORREA CERINZA, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 del mismo instrumento normativo; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del texto adjetivo penal patrio vigente, y a tal efecto se observa:

PRIMERO
El penado, ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, fue detenido en fecha trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy inclusive, lo que totaliza un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, y por cuanto en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con fundamento en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano en cuestión por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así como en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) se pronunció este órgano jurisdiccional con sede en Los Teques acerca de una redención de pena por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con sustento tal decisión en el referido artículo 3, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del texto adjetivo penal vigente, estos dos tiempos sumados al primeramente precisado denotan que el condenado ha cumplido efectivamente QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de presidio por VEINTE (20) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado antes identificado ha permanecido privado de su libertad y ha cumplido de la pena el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2009).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y sujeto a la interdicción civil durante igual tiempo, siendo los efectos de esta pena la prohibición para el condenado de disponer de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de estas penas accesorias el día tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2009), restando por cumplir (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, siendo que en el presente caso el lapso es de CINCO (05) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día tres (03) de Febrero del año dos mil catorce (2014).
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones son realizadas por la juzgadora en atención a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los hechos punibles cometidos y las causas sentenciadas con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al imputado, acusado o penado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho, la oportunidad de emisión de la sentencia y práctica del cómputo de pena, la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO por la que resultara condenado el ciudadano in commento, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, limitaciones éstas que no están contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como el anterior a la última reforma que le fuera realizada, lo que permite al condenado, de acuerdo a tal legislación, solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, exactitudes que a continuación se indican, considerando la juzgadora, en acato del imperativo contenido en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo de pena que fuera redimido por órganos jurisdiccionales competentes para ello, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a CINCO (05) AÑOS, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dadas las redenciones de pena acordadas a favor del ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES por un tiempo total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día tres (03) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, es de VEINTE (20) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día trece (13) de Marzo del año dos mil (2000), no obstante, dado que órganos jurisdiccionales competentes declararon redimida la pena por un tiempo que en adición totaliza CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día tres (03) de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en las versiones contenidas en los textos publicados en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario y Gaceta Oficial No. 37.022, los días veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de VEINTE (20) AÑOS, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del trece (13) de Noviembre del año dos mil seis (2006), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el tres (03) de Junio del año dos mil dos (2002).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a QUINCE (15) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha trece (13) de Julio del año dos mil ocho (2008), sin embargo, considerando los tiempos de redención de pena que fueran acordados a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del aludido instrumento adjetivo.
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como al penado y a la profesional del Derecho, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo reformado, librándose boletas de notificación y de traslado correspondientes; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación, boleta de traslado No. 45/2004 y oficios Nos. 321/2004 y 322/2004.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
Causa No. 3E-925/99