REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Marzo de 2004
193º y 144º



ACT. N° 4E2368-00


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: DERLY GUERRERO, Secretaria (suplente) de este Tribunal de Ejecución.



PENADO: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 11.243.935, residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal, Estado Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede Guarenas.

VICTIMAS: YURATSI ROSALIA ASCANIO (occiso), YULEINI NOHEMI ESPINOIZA ASCANIO (occiso), YARLENIS ESPINOZA ASCANIO (occiso), GENESIS ESPINOZA ASCANIO.

DELITO: Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 3° literal A del Código Penal, lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 12°, 17° y 18° eiusdem, uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.


Visto que el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 11.243.935, se encuentra actualmente cumpliendo su pena de veinte (20) años de presidio que le fue impuesta en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000) por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 3° literal A del Código Penal, lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 12°, 17° y 18° eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 ibidem, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, y en atención a lo dispuesto en el artículo 481 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Juez decide:

La competencia del tribunal de ejecución es definida en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (subrayado del tribunal).


A tenor de la norma transcrita, es de la competencia del juez de ejecución vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Pero, el artículo 481 del texto adjetivo penal señala:

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 479” (subrayado del tribunal)

Como se desprende de la lectura de la disposición transcrita, si el penado esta recluido en establecimiento carcelario ubicado en jurisdicción distinta al juez de ejecución natural, aquel debe coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario. Así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

En consonancia con la normativa legal inserta precedentemente, es el juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, libertad condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas, y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el juez de la localidad donde se encuentra el penal.

Ello es así por ser el juez que esta en la misma localidad del centro de reclusión, quien vigila directamente el cumplimiento de la actividad penitenciaria (artículo 1 único aparte de la Ley de Régimen Penitenciario) y garantiza los derechos mínimos que asisten a la población reclusa, y que en definitiva se cumpla con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena: la reinserción social del penado. (Artículo 2 eiusdem).

Por lo anteriormente expuesto, y procediendo de conformidad con el artículo 481 en concordancia con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, se acuerda REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, y del PRESENTE AUTO, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO del penado antes identificado. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem, ACUERDA: REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA y del PRESENTE AUTO, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 11.243.935, residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal, Estado Miranda, quien se encuentra cumpliendo su pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y líbrese oficio remitiendo lo conducente.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA,

DERLY GUERRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

DERLY GUERRERO