REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de marzo de 2004
193° y 144°

CAUSA Nº 4E2498-01


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: Derly Guerrero, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución (suplente).


PENADO: BEOMON LUIS YUBANI, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-08-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en La Rosaleda Sur, Edificio “Chama”, piso 12, apartamento 12-A, detrás del C.C. La Casona, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, teléfono 0212- 4164438, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.

DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DELITO: Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 primer aparte, 82 y 82 eiusdem, porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, la solicitud planteada por el penado LUIS YUBANI BEOMON, portador de la cédula de identidad N° 6.927.219, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Barquisimeto), lugar donde actualmente se encuentra recluido, de redención de la pena que le fue impuesta por el trabajo y estudio que ha desempeñado en el mismo.

PRIMERO.
De la Solicitud.

Mediante comunicación de data trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) que suscribe el penado LUIS YUBANI BEOMON, al inicio identificado, y que dirige al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, sitio donde actualmente cumple pena, solicita “la Redención de pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo previsto en el Art. 14 de la LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO. En virtud que me he desempeñado como: ARTESANO.”

Corre inserta en la cuarta pieza del presente expediente, opinión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, antes identificado.

En fecha diecinueve (19) de enero del corriente año, este tribunal dictó auto acordando remitir las actuaciones relacionadas con la redención al Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora del Centro donde el penado se encuentra cumpliendo pena, a fin de que se subsanen las omisiones que en el texto del mismo se indican, recibiéndose las resultas de lo ordenado el dos (02) de marzo. Y, visto que se omitió por el órgano remitente la certificación de las copias que fundamentaban la solicitud, se solicitó lo conducente, consignando en fecha dieciséis (16) de los corrientes la ciudadana JUANA BIOMON, portador de la cédula de identidad N° 3.563.117, las certificaciones originales.

SEGUNDO.
De las actas del expediente.

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001), condenó al ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena desde que ésta termine, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 primer aparte, 82 y 82 eiusdem, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), este tribunal cuarto de ejecución dictó auto de ejecución y cómputo de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado contra el ciudadano LUIS YUBANI BEOMÓN.

Cursa en las presentes actuaciones, constancia de conducta expedida por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, donde se certifica que el penado LUIS YUBANI BEOMON ha observado BUENA CONDUCTA.

Cursa constancia laboral expedida por la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 19-08-2003, donde se especifica que el interno LUIS YUBANI BEOMON se desempeñó como ARTESANO desde el 01-02-2003 hasta el 19-08-2003, en un horario de cuatro (04) horas diarias (8:00 a.m. a 12:00 p.m.), resultando un tiempo real de trabajo de seis (06) meses y dieciocho (18) horas, pero en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”, y normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un tiempo de trabajo efectivo de quinientas ochenta y cuatro horas (584), que llevadas a días de ocho horas resultan en setenta y tres días (73), pero en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, totalizan treinta y seis (36) días y doce (12) horas, es decir, un (01) meses, seis (06) días y doce (12) horas, que es el tiempo redimido.

Cursa constancia de estudio de fecha dieciséis (16) de febrero del corriente año, suscrita por el Coordinador del Instituto Radiofónico Fe y Alegría, inscrito en el Ministerio de Educación según resolución N° 1595, donde se refleja que el ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, cursó en ese Instituto el tercer semestre de EBA I (Educación Básica para Adultos Primera Etapa), en el Año Escolar: 2002-2003, lapso desde el 18 de septiembre hasta el 28 de febrero, en el Centro de Orientación Uribana, para un total de horas académicas de trescientos sesenta (360), que llevadas a días laborados es igual a cuarenta y cinco (45), y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, tenemos que redimió de la pena veintidós (22) días y doce (12) horas.

Cursa constancia de estudios expedida por la Directora del “Programa Especial Libre Escolaridad” del Centro de Asistencia Técnica extensión Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mi cuatro (2004), donde se refiere que el ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, fue alumno desde el 03-07-2002 hasta el 31-07-2003, “cumpliendo todos los requisitos académicos para obtener el título de Bachiller, mención Ciencias en Educación media Diversificada de Adultos”, para un total de horas académicas de quinientas veinticinco (525), que resultan ser en días de ocho (08) horas, sesenta y cinco (65) días y cinco (05) horas, y en aplicación del artículo 3 de la ley de redención resulta que redimió de la pena treinta y dos (32) días catorce (14) horas y treinta (30) minutos, lo que es igual a un (01) mes, dos (02) días, catorce (14) horas y treinta (30) minutos.

Igualmente, cursa en las actuaciones constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa registrada N° Rco-02-00128 con fecha 05-02-2003, inscrita en el Libro 1, hoja 10, a favor del ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, donde se especifica que realizó curso de Higiene y Manipulación de Alimentos, desde el 14-10-2002 al 22-10-2002, con un total de horas de estudio de 62, que equivalen en días de ocho (08) horas, siete (07) días y seis (06) horas, y en aplicación del artículo 3 de la ley de redención resulta que redimió de la pena tres (03) días y quince (15) horas.

Cursa certificado otorgado por el Instituto Radiofónico Fe y Alegría (debidamente inscrito en el M.E.C.D.), al ciudadano LUIS BEOMON, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, por haber asistido al Taller de “Conceptos Básicos de Electricidad”, desarrollado el 30 de agosto de 2002 con una duración de ocho (08) horas, que equivale a un (01) día, pero en aplicación del artículo 3 de la Ley especial, redimió de la pena doce (12) horas.

Cursa constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa al ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, por haber aprobado el curso de “Almacén de Hotel” con una duración de 100 horas, desde el 28-10-2002 hasta el 29-11-2002, registrado bajo el N° Rco-02-00165, libro 1, hoja 12, de fecha 05-02-2003, resultando en equivalente a doce(12) días y cuatro (04) horas, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención redimió de la pena seis (06) días y dos (02) horas.

Cursa constancia expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa al ciudadano LUIS BEOMON, por haber aprobado el curso de “Cortador de Pelo” con una duración de 120 horas, desde el 24-09-2002 hasta el 15-10-2002, registrado bajo el N° 394, libro 4, hoja 269, de fecha 11-11-2002, resultando en equivalente a quince (15) días, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención redimió de la pena siete (07) días y doce (12) horas.

El Ministerio de Educación, Programa familia del Estado Lara, otorgó certificado al ciudadano LUIS BEOMON, por su participación en el taller “La Salud Sexual y Autoestima”, con una duración de quince (15) horas, o un (01) día y siete horas (en días de ocho horas), y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, resulta que redimió de la pena quince (15) horas y treinta (30) minutos.

El Instituto Radiofónico Fe y Alegría (debidamente inscrito en el M.E.C.D.), otorgó al ciudadano LUIS BEOMON, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, certificado por haber asistido al Taller de “Crecimiento Personal”, con una duración de dieciséis (16) horas, que equivale a dos (02) días, pero en aplicación del artículo 3 de la ley especial de la materia, redimió de la pena un (01) día.
El Instituto Radiofónico Fe y Alegría (debidamente inscrito en el M.E.C.D.), otorgó al ciudadano LUIS BEOMON, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, certificado por haber asistido al Taller de “Sensibilización del Deporte Organizado Nacional”, con una duración de ocho (08) horas, que equivale a un (01) día, pero en aplicación del artículo 3 de la ley especial, redimió de la pena doce (12) horas.

La Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, otorgó al ciudadano LUIS BEOMON, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, certificado por haber participado en el Taller “Aprendiendo a Ser”, con una duración de dieciséis (16) horas, que equivale a dos (02) días, pero en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, redimió de la pena un (01) día.

Cursa constancia expedida por el Internado Judicial de Los Teques, de fecha 09-10-2001, donde se refleja que el ciudadano LUIS YUBANI BEOMON durante su permanencia en ese Centro se desempeñó como Instructor de Aerobics, desde el 12-03-2001 hasta el 28-07-2001, en un horario de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. constancia ésta que no se reconoce por quien suscribe al no ajustarse a las previsiones del artículo 5 literal a de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al no constar que el referido curso está autorizado de acuerdo con los programas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Asi se decide.-

Cursa constancia de Taller de Expresión Artística, intitulado “El Hoy y el Mañana de una Comunidad Carcelaria”, suscrito por Abg. Jahir Pérez, “Coordinadora”, no se especifica de qué organismo, el cual tiene un sello húmedo de la Jefatura de Régimen del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, constancia emitida por el Instituto Regional de Deporte del Estado Miranda, a favor del ciudadano BEOMON LUIS por su participación en el Curso de Fútbol de Salón Nivel I, efectuado 17 y 18 de mayo de 2001, con una duración de 12 horas. Tales certificaciones no son consideradas por quien suscribe a los efectos de la redención, pues no se ajusta a lo establecido en el artículo 5 literal a de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, no consta que sean dictados los referidos talleres de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o sea aprobado por instituciones con competencia para ello.

Igualmente, los certificados remitidos por la Junta de Rehabilitación relacionados con la participación del ciudadano LUIS YUBANI BEOMON, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, en los “Juegos Zonales de la Región Capital en la Disciplina Voleibol” (07-06-2001 al 11-06-2001), “III Festival Nacional Penitenciario de Gaitas, Parrandas y Aguinaldos” (02 al 06-12-2002), y “I Encuentro Nacional de Gaitas, Parrandas y Aguinaldos” (03 al 07 de diciembre de 2001), no se estiman a los efectos de la redención por no adecuarse al contenido del artículo 5 de la tantas veces citada Ley de Redención.

TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.

Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial (un día de reclusión por dos de trabajo o estudio), como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad. Pero, el legislador igualmente regula las actividades que se reconocen a tal fin (artículo 5), y, define, qué se considera como un día de trabajo en el artículo 6 de la Ley de Redención: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas.”.

Así las cosas, se desprende de las actas cursantes en autos que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo y el estudio. El ciudadano LUIS YUBANI BEOMON ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha laborado y estudiado, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, y espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin ultimo de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Entonces, tenemos, sumando los tiempos redimidos de actividad laboral y educativa: un (01) meses, seis (06) días y doce (12) horas, veintidós (22) días y doce (12) horas, un (01) mes, dos (02) días, catorce (14) horas y treinta (30) minutos, tres (03) días y quince (15) horas, doce (12) horas, seis (06) días y dos (02) horas, siete (07) días y doce (12) horas, quince (15) horas y treinta (30) minutos, un (01) día, doce (12) horas, un (01) día, un total de TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, VEINTE (20) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el tiempo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar redimido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al ciudadano BEOMON LUIS YUBANI, portador de la cédula de identidad N° 6.967.219, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 18-08-1966, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en La Rosaleda Sur, Edificio “Chama”, piso 12, apartamento 12-A, detrás del C.C. La Casona, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, por un tiempo de TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, VEINTE (20) HORAS y QUINCE (15) MINUTOS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

DERLY GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DERLY GUERRERO