REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º
CAUSA: 4E694-99
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.
SECRETARIA: DERLY GUERRERO, Secretario (suplente) de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
PENADO: ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, hijo de Laura Portales y Nelson Piñango Álvarez, de oficio albañil, residenciado en Barrio Alberto Ravell, calle principal N° 52, Los Teques, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° V- 9.625.107.
DEFENSA: NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.
DELITO: Homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: Díaz José Antonio (occiso), y los ciudadanos familiares del mismo: Deivis Yamilet Tabares de Díaz (esposa), Cateherin, Lisset, Anthony y Ronny Díaz Tabares (hijos).
Vista la solicitud realizada por el penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, al inicio identificado, en el sentido de que le sea realizado nuevo cómputo de la pena que lleva cumplida con inclusión de la redención que le fue acordada y el tiempo cumplido bajo la fórmula de régimen abierto, y revisado el cómputo de la pena de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), se advierte error material en el mismo, por lo cual, este Juez, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar nuevo cómputo de la pena cumplida por el ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, con inclusión del tiempo que fue redimido a favor del mismo por el tribunal segundo de ejecución de esta sede en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), y tomando en cuenta igualmente, el lapso que cumplió de pena bajo la medida alterna de destino a establecimiento abierto.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques que confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma sede, pero modificó la penalidad, e impuso una condena al ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES de veinte (20) años de presidio y demás accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por considerarlo autor culpable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del texto sustantivo penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES fue detenido por primera vez en fecha 25-05-1994, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 94 de la pieza 1 del presente expediente, hasta el día 31-10-2001, según boleta de excarcelación de esa fecha en cumplimiento de decisión que le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), habiendo permanecido recluido un tiempo de siete (07) años, cinco (05) meses y seis (06) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) el tribunal segundo de ejecución de Los Teques declaró redimida la pena por el trabajo y el estudio al penado al inicio identificado por un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, de conformidad con las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Tomando igualmente en consideración, a tenor del artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece que “son formulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos”, el tiempo que permaneció el penado bajo esta fórmula alterna de cumplimiento de la pena, desde el día siguiente al otorgamiento de tal medida, 01-11-2001, hasta la fecha reportada por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, donde el penado cumplía su régimen, 18-07-2002, fecha en la cual se ausentó, cumpliendo del régimen un total de ocho (08) meses y diecisiete (17) días, volviendo a presentarse al Centro el 30-07-2002, hasta el día 19-09-2002, oportunidad en la cual se ausentó y no regresó al referido Centro, cumpliendo un lapso de un (01) mes y veinte (20) días. Y, consta al folio 100 de la pieza IV, que el ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES ingresó al Internado Judicial de Los Teques en fecha 20-11-2002, hasta la presente fecha 19-03-2004, ha permanecido privado de libertad un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días. Tenemos entonces que el ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES ha cumplido de la pena impuesta efectivamente un total de nueve (09) años, siete (07) meses y once (11) días, más el tiempo redimido, da un total de pena cumplida al día de hoy (19-03-2004) de once (11) años, nueve (09) meses y quince (15) días, y como fue condenado a veinte (20) años de presidio, le falta por cumplir ocho (08) años, dos (02) meses y quince (15) días, pena que finaliza en fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012)(03-06-2012).
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, veinte (20) años de presidio, que finaliza en fecha 03-06-2012.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a cinco años, que finaliza en fecha 03-06-2017.
c) INTERDICCIÓN CIVIL, durante el tiempo de la pena, es decir, veinte (20) años de presidio, que finaliza en fecha 03-06-2012.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES podrá solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena que establece la ley, aplicando la normativa vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 extraordinario N° 5552, reimpresa el 14 del mismo mes y año, por ser más beneficio para el penado, al exigir el vigente texto adjetivo penal como requisito para la obtención de medida de pre-libertad en caso de delitos de homicidio intencional, que el penado cumpla efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (artículo 493), disposición que no existe en la legislación anterior; tomando en consideración para realizar tales precisiones, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión del tribunal segundo de ejecución con sede en Los Teques, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario al cumplir la cuarta (¼) parte de la pena, que es igual a cinco (05) años, lo cual cumplió en fecha 25-05-1999, pero tomando en consideración según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo que resultó redimido de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, procede este beneficio desde el 21-03-1997.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): siguiendo lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario corresponde esta medida alterna al cumplir el penado la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a seis (06) años y ocho (08) meses, que se cumple en fecha 25-01-2001, que en el presente caso, con inclusión del tiempo de pena redimido de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días por disposición del artículo 3 de la Ley de Redención, opta para esta medida desde el 21-11-1998.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con la normativa legal vigente para la fecha que ocurren los hechos: artículo 14.2 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (aplicable por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001), no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al exceder la pena impuesta de ocho años.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: corresponde esta medida de pre-libertad al haber cumplido el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual trece (13) años y catorce (14) meses, que ocurriría el fecha 25-09-2007, pero tomando en consideración el tiempo redimido de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde al día 21-07-2005.
e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio, que es igual a quince (15) años, que se cumplen en fecha 25-05-2009, pero tomando en consideración el tiempo que fue redimido, corresponde este beneficio el 21-03-2007.
f.- REDENCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal divulgado en Gaceta Oficial del 12-11-2001 extraordinario N° 5552, reimpresa el 14 del mismo mes y año, se aplica la normativa vigente para la fecha en que ocurre el hecho, por ser más beneficioso para el penado, pues el Código Orgánico Procesal Penal actual prevé tiempo mínimo de reclusión (la mitad de la pena) para la procedencia de la redención, disposición que no existía anteriormente, por lo cual, el recluso opta a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la publicación del auto de ejecución de sentencia.
CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el nuevo cómputo realizado en esta fecha y finalización de la condena impuesta.
QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
SEXTO: Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y remítase copia certificada del presente auto.
SEPTIMO: Notifíquese a la Defensora, Dra. NANCY SUAREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
OCTAVO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de los Morros, Estado Guárico), para que sea conducido a la sede de este Tribunal el ciudadano ENYER IGNACIO PILÑANGO PORTALES, a los fines de darse por notificado del presente auto.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto. Remítase igualmente, copia certificada de la sentencia definitiva.
DECIMO: Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar la fecha de finalización de la pena accesoria de interdicción civil del penado.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Provéase lo conducente.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA