REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Marzo de 2004
193º y 145º
ACT. N° 4E696-99
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: DERLY GUERRERO, Secretaria (suplente) de este Tribunal de Ejecución.
PENADO: FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques en fecha 05-10-1958, de profesión obrero, residenciado en Barrio Aquiles Nazca, escaleras Las Delicias, casa N° 22, vía San Pedro, Los Teques, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 6.461.398, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón.
DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede Guarenas.
VICTIMAS: MARIA ELENA SOSA ZAPATA.
DELITO: Robo agravado (a mano armada), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y violación, ilícito contemplado en el artículo 375 encabezamiento eiusdem.
Vista la solicitud presentada por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde se requiere se recabe lo necesario para el otorgamiento a favor de su defendido de la fórmula alterna de cumpliendo de pena de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), y ordenado lo conducente por este tribunal, habiéndose recibido el correspondiente informe técnico por los peritos del Ministerio del Interior y Justicia, este Juez se pronuncia seguidamente.
PRIMERO.
De la normativa aplicable.
Previo al análisis de los requisitos de procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), necesario es determinar, siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa adjetiva penal aplicable al caso en estudio, pues el hecho objeto de la presente causa ocurrió bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, texto legal que fue derogado el primero (01) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuya última reforma fue divulgada en Gaceta Oficial N° 5552 extraordinario de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), reimpresa en fecha catorce (14) del mismo mes y año. En este sentido, se advierte:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (negrillas del tribunal).
En desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5552 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), reimpresa en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario datada catorce (14) del mismo mes y año, dispone:
“Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
(…)
Parágrafo Tercero: A los acusados o penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.” (negrillas del tribunal).
Consagra así el Constituyente “la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.” (Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Se resuelve en definitiva el problema de la vigencia sucesiva de varias leyes en el tiempo por la aplicación de la norma que más favorezca al reo.
En el caso en análisis, el hecho objeto de la presente causa y la ejecución de la sentencia ocurrieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo articulado no se regulaban los beneficios de libertad anticipada, remitiéndose el operador de justicia en tales casos, a lo contemplado al efecto en la Ley de Régimen Penitenciario. El Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente sí norma tales medidas alternas de cumplimiento de pena, y además, incluye en su texto el artículo 493, el cual dispone que “los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico, hechos punibles contra el patrimonio público, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”, siendo que en el presente caso el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ está condenado por los delitos de violación y robo agravado, y sólo podría optar por las medidas alternas de cumplimiento distintas a la privación de libertad, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, disposición esta más gravosa para el reo, por lo que, el presente caso se estudiará a la luz de las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario, por ser más beneficio para el penado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 encabezamiento y parágrafo tercero del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dispone la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario (reformada) vigente actualmente, pues su contenido en relación a los beneficios no varía con respecto a esta Ley anterior. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
De las actas del expediente
Revisado el presente expediente nomenclatura N° 4E696-99, consta en autos que en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, al inicio identificado, a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de presidio y a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de robo a mano armada y violación, ilícitos contemplados en los artículos 460 y 375 encabezamiento eiusdem y cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SOSA ZAPATA. Al resolver la apelación interpuesta por el encausado y la consulta ordenada por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, con data treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), publicó sentencia que confirma el fallo condenatorio dictado por el Tribunal A quo, pero modificó la penalidad, e impone una condena al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ de diecisiete (17) años de presidio y demás accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por ser autor culpable de la comisión de los delitos de robo a mano armada y violación, contemplados en los artículos 460 y 375 encabezamiento eiusdem.
Remitido en su oportunidad el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal a objeto de conocer del Recurso de Casación anunciado por el procesado, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se declaró perecido el recurso de conformidad con lo pautado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año, fue ejecutado el fallo dictado y declarado definitivamente firme por el tribunal de instancia.
En ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y la creación de los nuevos tribunales penales en consonancia con el referido instrumento legal, el día veintinueve (29) de septiembre de ese año, se inscribió el presente expediente en los registros correspondientes a los recién creados tribunales de ejecución, asignándosele al número 1E696-99, nomenclatura del tribunal de primera instancia en función de ejecución N° 1.
Fue publicado el once (11) de enero del año dos mil (2000), auto de cómputo de la pena impuesta de conformidad con las previsiones del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cálculo practicado nuevamente en fecha tres (03) de enero de dos mil uno (2001), determinándose que como el ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ fue detenido en fecha 17-07-1995, cumple la pena principal que le fue impuesta el diecisiete (17) de julio del dos mil doce (2012), y opta por las medidas de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) al cumplir la cuarta parte de la pena, que ocurrió en fecha 17-10-1999, y para el beneficio de destino a establecimiento abierto (régimen abierto) al permanecer recluido una tercera parte de la condena, el 17-03-2001.
Previa instrucción dimanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), el presente expediente fue redistribuido a este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 4, órgano jurisdiccional que actualmente conoce de la misma.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2001), este tribunal previa opinión desfavorable emitida al momento por los peritos del Ministerio del Interior y Justicia que examinaron al reo, negó el beneficio de trabajo fuera del establecimiento solicitado a favor del penado GONZALEZ HERNANDEZ FREDDY JOSE, decisión que al ser revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, fue confirmada con data veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) se publicó nuevo cómputo de la pena. El primero (01) de octubre de dos mil dos (2002), se dictó decisión que negó el beneficio de régimen abierto solicitada favor del penado Freddy José González Hernández, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete (27) noviembre del mismo año. En fecha seis (06) de enero de dos mil tres (2003), se practicó nuevo cómputo por este tribunal subsanando error en el anterior.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), se dictó decisión que niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (régimen abierto) al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ.
El diez (10) de junio de dos mil tres (2003), el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró redimida la pena impuesta al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses, seis (06) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, practicándose consecuentemente nuevo cómputo de la pena en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), fijándose como fecha de cumplimiento de la pena principal el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), y precisándose los momentos para el penado solicitar los beneficios de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional: 17-10-1997, 17-03-2001, 10-07-2005, respectivamente.
Se recibió el correspondiente informe psico-social en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, suscrito por las profesionales Técnico Superior MARIA SOTO GONZALEZ y Psicólogo GLAMYS ZAVALETA, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emiten opinión desfavorable al otorgamiento de la medida de destino a establecimiento abierto a favor del penado FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, manifestando entre otras cosas:
“Evaluación Psicológica:
El señor GONZALEZ HERNANDEZ FREDDY, de 43 años se presentó a la entrevista visiblemente nervioso, expectante mostrando altos grados de angustia ante la evaluación; entre sus características físicas destacan: moreno de contextura atlética, de ojos oscuros y sin cicatrices visibles, quien para el momento de la evaluación conserva las funciones cognitivas de orientación (tiempo, espacio y persona), la memoria luce distorcionada, confundiendo presente y pasado, la atención-concentración es medianamente adecuada. Se muestra con un nivel intelectual promedio bajo, su razonamiento no alcanza la abstracción del pensamiento, se observan indicadores de lesión cerebral que lo limiten a dar respuestas positivas al medio. Es importante destacar que no posee autocríticas en relación al delito no asumiendo responsabilidad delegando las mismas a terceros.
Como características de personalidad más resaltantes encontramos baja autoestima, baja tolerancia a la frustración, altos niveles de agresividad encubierta, vocabulario está acorde con su escolaridad, la memoria distorsionada, la inteligencia baja.
Destacando que la trayectoria vital del penado, la cual se percibe infuncional, proviene de una familia desestructurada, donde no existió la figura de autoridad, comenzando a permanecer en la calle desde muy temprana edad, luciendo las metas a futuro fantasiosas, no mostrando poseer los elementos que lo puedan ajustar adecuadamente a la sociedad.
Es una persona no apta para el tratamiento no institucional.
DIAGNOSTICO CRMINOLOGICO: (sic)
Al analizar los resultados de la evaluación psico-social, aplicados al penado GONZALEZ HERNANDEZ FREDDY, podemos señalar, se trata de una persona con deficiente capacidad de autocritica, lo cual no le permite darse cuenta de las consecuencias de sus conductas equivocadas y obtener un aprendizaje positivo de las experincias. No cuenta con recursos internos y externos para un adecuado funcionamiento social. No plantea metas concretas y posibles de alcanzar. Carece de apoyo familiar afectivo.
PRONOSTICO:
Considerando las características de personalidad del caso, baja autoestima, baja tolerancia a la frustración, altos niveles de agresividad, bajo nivel de autocritica,
carece de metas, planes futuros incongluentes con la realidad; el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la medida de Régimen Abierto.
CONCLUSIONES:
Caso no apto para la medida de pre-libertad solicitada.
RECOMENDACIONES:
- Incentivar el deseo de alfabetización en el centro de Reclusión
- Incentivas (sic) el aprendizaje de preparación laboral en el Penal
- Recibir talleres de auto estima, auto critica en el Penal
- Incentivar el trabajo como elemento rehabilitación en el Penal.”
TERCERO
Consideraciones para decidir.
La rehabilitación del reo y su consecuente reinserción social son el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena (artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), fin éste que concibe el legislador a lograr en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto, y en la medida de la evolución del penado, formas de cumplimiento de la condena cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario señala al respecto que:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
En este sentido, y a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la ley in commento, la buena conducta observada, el sentido de responsabilidad y la voluntad de vivir conforme a la ley, el transcurso del tiempo, entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, define las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”
El artículo 65 eiusdem, que norma la medida de régimen abierto, establece:
“Artículo 65.- El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (negrillas y subrayado del tribunal)
Así las cosas, el destino a establecimiento abierto (régimen abierto) se concede a los condenados que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigidos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo. Esta modalidad se cumple en los denominados Centros de Tratamiento Comunitario, la cual se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive. (MORAIS, María: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. segunda edición. 2001. p.75.)
Como se indicó precedentemente, es la reinserción del penado a la sociedad el objetivo de la pena, resocialización que presupone el Estado a obtener en sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, y en la medida que éste emita conductas cónsonas a la convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, y se evidencie el respeto que tiene por si mismo y sentido de responsabilidad, se accederá a formas de cumplimiento más cercanas a la libertad. Ello se desprende del contenido de los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ahora bien para el Juez tener conocimiento de esta situación, se ayuda de los peritos o especialistas del Ministerio del Interior y Justicia, quienes en base a sus conocimientos científicos evalúan al penado, y especifican la situación actual del mismo, es decir, la medida de su readaptación social. El examen técnico es el único medio idóneo para determinar las aptitudes del reo para la concesión de una forma de cumplimiento de pena diferente a la privación de libertad. En el presente caso, la evaluación realizada por los prácticos al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, señalan que se trata de una persona con deficiente capacidad de autocrítica, lo cual no le permite darse cuenta de las consecuencias de sus conductas equivocadas y obtener un aprendizaje positivo de las experiencias, no cuenta con recursos internos y externos para un adecuado funcionamiento social, no plantea metas concretas y posibles de alcanzar, carece de apoyo familiar afectivo, refiriendo que en cuanto a la personalidad del evaluado, posee baja autoestima, baja tolerancia a la frustración, altos niveles de agresividad, bajo nivel de autocrítica, carece de metas, planes futuros incongruentes con la realidad, concluyendo que es un caso no apto para la medida de pre-libertad solicitada, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para la medida de Régimen Abierto. Así las cosas, se evidencia que el penado no cumple con las aptitudes para la obtención de la medida: carece de metas, evidencia baja tolerancia a la frustración, altos niveles de agresividad, se trata de una persona con deficiente capacidad de autocrítica, lo cual no le permite darse cuenta de las consecuencias de sus conductas equivocadas y obtener un aprendizaje positivo de las experiencias, indicadores estos de un pronostico desfavorable de su comportamiento en sociedad, no evidenciándose resultados favorables en el penado, y siendo ello así, en consecuencia, lo procedente es negar el otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, conforme a los artículos 7, 61, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de ejecución N° 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con los artículos 7, 61, 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (régimen abierto) al penado FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Los Teques en fecha 05-10-1958, de profesión obrero, residenciado en barrio Aquiles Nazca, escaleras Las Delicias, casa N° 22, vía San Pedro, Los Teques, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 6.461.398.
Remítase copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión y del informe técnico a la Dirección del establecimiento carcelario donde el penado se encuentre, a los fines de que se sigan por el especialista del Centro, las recomendaciones del equipo técnico.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
DERLY GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró oficio N° 089-2004 al Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, boleta de notificación N° 047 al Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado y boleta de notificación N° 048 a la defensora Elena Luis Fernández. Se libró boleta de traslado N° 014.-
LA SECRETARIA
DERLY GUERRERO
Act N° 4E696-99