REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Marzo de 2004
193° y 145°
CAUSA Nº 4E2854-03
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: Derly Guerrero, Secretario (suplente) de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
PENADO: LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, PASAPORTE N° AO449244, NACIÓ EN NIGERIA, FECHA DE NACIMIENTO: O2-O2-1972.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
DEFENSA: WILMAR ARGENIS LOPEZ, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 69.194.
DELITO: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decide seguidamente este juez en funciones de ejecución, atendiendo a la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud realizada por el ciudadano de nacionalidad Nigeriana LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, Pasaporte N° AO449244, ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, de redención de la pena que le fue impuesta por el trabajo y el estudio.
PRIMERO.
De la solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003) el ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, suscribe comunicación dirigida al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, y solicita la redención de pena por el trabajo y estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio.
SEGUNDO.
De las actuaciones del presente cuaderno.
El ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, ut supra identificado, fue condenado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002) por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, a las penas accesorias establecidas en el artículo 60 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes (clorhidrato de cocaína) previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), este tribunal cuarto de ejecución dictó auto de ejecución de la sentencia y practicó el cómputo de la pena impuesta, quedando en consecuencia definitivamente firme el fallo dictado contra el ciudadano hoy solicitante de la redención.
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en fecha doce (12) de febrero del año en curso, se pronunció favorablemente para que al ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, antes identificado, le sea redimida la pena por el trabajo y el estudio que realizó mientras ha permanecido recluido.
El Director del Internado Judicial de Los Teques conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, reunidos en Junta de Conducta de fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), hace constar que el penado LIVINUS OBUNIKE OMENUKO desde la fecha de su ingreso ha observado buena conducta.
Ahora bien, a los efectos de verificar el tiempo de trabajo y/o estudio realizado por el penado en el centro de reclusión, se hace con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.” …(omissis). Subrayado del tribunal.
Igualmente, se analizan las constancias presentadas de conformidad con la pauta del artículo 5 eiusdem:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Cursa constancia laboral expedida conjuntamente por el Departamento de Trabajo Social, la Jefatura de Régimen y la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, de fecha 12-02-2004, donde se especifica que el interno LIVINUS OBUNIKE se desempeñó como ASEO DEL PENAL desde el 17-11-2000 hasta el 01-01-2001, en un horario de 10:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, observándose que trabajó durante un lapso de un (01) mes y quince (15) días, por seis horas diarias, un total de ciento noventa y ocho (198) horas lo que en días laborables de ocho (08) horas resultan veinticuatro (24) días y dieciocho (18) horas, pero en aplicación del artículo 3 de la Ley especial de la materia, el tiempo reconocido como redimido es de doce (12) días y nueve (09) horas. Igualmente se hace constar que el interno laboró en PICADOR DE ALIMENTOS EN EL COMEDOR DE FUNCIONARIOS desde 02-01-2001 hasta el 30-11-2001, con un horario de seis horas diarias de lunes a domingo, resultando que durante un lapso de diez (10) meses y veintiocho (28) días, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previsiones que en la materia establece la Ley Orgánica del Trabajo, trabajo efectivamente mil cuatrocientas cuarenta (1440) horas, lo que equivale en días de ocho (08) horas a ciento ochenta (180) días de trabajo, pero en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, resulta un tiempo redimido de tres (03) meses. Laboró el interno como VENDEDOR DE COMIDA desde el 06-01-2002 hasta 12-02-2004 en horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a domingo, con un horario de seis horas diarias, resultando que durante un lapso de dos (02) años, un (01) mes y seis (06) días, en aplicación del artículo 6 eiusdem, trabajo efectivamente tres mil ochocientas ochenta y cinco (3885) horas, lo que equivale en días de ocho (08) horas a cuatrocientos ochenta y cinco (485) días y quince (15) horas de trabajo, pero en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, resulta un tiempo redimido de doscientos cuarenta y dos (242) días, diecinueve (19) horas y treinta (30) minutos, o, ocho (08) meses, dos (02) días, diecinueve (19) horas y treinta (30) minutos.
Cursa certificado emitido por el Centro de Educación Básica de Adultos “JUAN CAMEJO”, a favor del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, por haber asistido y aprobado el curso de “CASTELLANO BÁSICO”, con una duración de 104 horas académicas.
Cursa certificado emitido por el Centro de Educación Básica de Adultos “JUAN CAMEJO”, a favor del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, por haber asistido y aprobado el curso de “INGLES BÁSICO”, con una duración de 104 horas académicas.
Cursa certificado emitido por el Centro de Educación Básica de Adultos “JUAN CAMEJO”, a favor del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, por haber aprobado el curso de “INGLES BÁSICO”, con una duración de 58 horas académicas.
Cursa certificado emitido por el Centro de Educación Básica de Adultos “JUAN CAMEJO”, a favor del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, por haber aprobado el curso de “INGLES DE CONVERSACIÓN Y PRONUNCIACIÓN”, con una duración de 120 horas académicas.
Cursa certificado emitido por el Centro de Educación Básica de Adultos “JUAN CAMEJO”, a favor del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, por haber aprobado el curso de “AUXILIAR ESPAÑOL”, con una duración de 76 horas académicas.
Cursa certificado emitido por el Centro de Educación Básica de Adultos “JUAN CAMEJO”, a favor del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, por haber aprobado el curso de “INGLES I”, con una duración de 32 horas académicas; y certificado emitido por el Centro de Educación Básica de Adultos “JUAN CAMEJO”, a favor del ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, por haber aprobado el curso de “ALEMAN”, con una duración de 100 horas académicas, constancias éstas que no se reconoce por no ajustarse a las previsiones del artículo 5 literal a, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al no encontrarse los aludidos cursos autorizados de acuerdo con los programas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
TERCERO.
Consideraciones para decidir.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.
Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial.
Así las cosas, en la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo y el estudio que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano LIVINUS OBUNIKE ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha permanecido laborando desde su ingreso, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin ultimo de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Entonces, tenemos que en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y ajustando el tiempo laborado a las previsiones igualmente de la Ley Orgánica del Trabajo que establece un máximo laboral diario de ocho horas, y semanal de cuarenta horas, y contando igualmente los días laborables semanales y mensuales de acuerdo a la ley, que el ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO redimió trabajando como aseo del penal doce (12) días y nueve (09) horas, laborando como picador de alimentos redimió tres (03) meses, trabajando como vendedor de comida ocho (08) meses, dos (02) días, diecinueve (19) horas y treinta (30) minutos, sumando estos lapsos, se tiene que redimió de pena por el trabajo un total de once (11) meses, quince (15) días, cuatro (04) horas y treinta (30) minutos; y reconociéndose un tiempo de estudio total efectivo de cuatrocientas sesenta y dos (462) horas, que en días de ocho horas equivalen a cincuenta y siete (57) días y dieciocho (18) horas, pero que en aplicación del artículo 3 de la Ley especial de la materia, resulta que redimió de la pena por el estudio un total de veintiocho (28) días y veintiún (21) horas. Sumando los tiempos de trabajo y estudio se tiene un total de tiempo que este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución estima procedente y ajustado a derecho declarar redimido, de un (01) año, catorce (14) días, una (01) hora y treinta (30) minutos, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, natural de Nigeria, Pasaporte N° AO449244, por un tiempo de un (01) año, catorce (14) días, una (01) hora y treinta (30) minutos,, de conformidad con los artículos 3, 5, 6, 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
DERLY GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Act N° 4E2854-03
Livinus Obunike Omenuko