REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-206-2002

JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓÓN OMITIDA
DEFENSORA: AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA
SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ




Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, e impuestas como fueron partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ACUSADO: IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien manifestó llamarse de esa manera, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el, 15-02-85 en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad OMITIDA, hijo de Maira Virgilia Jiménez Rózales y de Domingo Antonio Mijares, de ocupación obrero, grado de instrucción bachiller, domiciliado en las Residencias Imola, Avenida Bertorelli, Torre “A”, piso siete (07), apartamento 7-2, Los Teques, Estado Miranda, teléfono, 0212- 6155450 (casa) y 0414-3342505 (pertenece a la madre)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: JOSE LUIS INOJOSA Y JEAN CARLOS BUSTAMANTE.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ( ROBO AGRAVADO) previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; acto en el cual se ACORDO imponer al adolescente de la medida cautelar, prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana consecutivamente a partir del día 02-12-2002.

En fecha 09 de diciembre de 2002, la Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente de este tribunal, según oficio 1223, de fecha 04-12-02.

En fecha 09 de diciembre de 2002 el Tribunal acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que esta continuará con las investigaciones.

En fecha 08 de abril de 2003, la Abg. Amalia Sifontes, presento escrito por ante este tribunal mediante el cual solicito se le alargue las presentaciones una vez a la semana a su defendido.

En fecha 25 de abril del pasado año, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo de 2003, este tribunal acordó negar la solicitud de reconsideración de la medida impuesta en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 30-11-02.-

En fecha 03 de noviembre de 2003, se ACORDO darle entrada al escrito de ACUSACIÓN presentado por la fiscal Décima Quinta en contra de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO PROPIO) previsto en el artículo 457 del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, y solicitó la imposición de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida , ambas por un lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha antes indicada, se acordó poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de enero de 2004, la Abg. Zulay Gómez, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente de este Despacho, en virtud del disfrute de las vacaciones anuales de la Abg. Kenia del Carmen Yánez.- en consecuencia se acordó diferir la audiencia pautada, hasta tanto se den por notificadas las partes del avocamiento.

En fecha 09 de enero de 2004, vencido el lapso para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día jueves 21 de enero de 2004, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 21 de enero de 2004, se acordó diferir la Audiencia Preliminar, pautada para ese día, en virtud de que esta fecha fue convocada una Asamblea por el Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, quienes negaron acceso a las Instalaciones del Palacio de Justicia al personal y publico en general, fijándose para el día 26 de enero de 2004, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 26 de enero de 2004, se acordó diferir la Audiencia Preliminar, pautada para ese día, en virtud de la incomparecencia de la defensa, fijándose para el día 05 de febrero de 2004, a las 10:00 de la mañana.



En fecha 05 de febrero de 2004, se acordó diferir la Audiencia Preliminar, pautada para ese día, en virtud de la incomparecencia del imputado incurso en la presente causa, se difirió ese acto para el día 19 de febrero de 2004, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 19 de febrero de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar en contra del adolescente JIMMER ANTONIO MIJARES JIMENEZ, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación, modificando la calificación jurídica por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos, se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente JIMMER ANTONIO MIJARES JIMENEZ, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), cuando siendo las 01:30 horas de la mañana, los funcionarios Arias Luis y Castillo Julio, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.681.082 y V- 13.042.402, portadores de las Placas Números 01224 y 00991 respectivamente, adscritos a la Región Policial Nº 1 Los Teques San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-501 específicamente por el Km. 28 de la Carretera Panamericana, en la entrada del Barrio Guaremal, fue llamada su atención por los ciudadanos Inojosa López Luis y Bustamante Jean Carlos, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.035.828 y V- 16.146.348 respectivamente, y les informaron que unos sujetos desconocidos los habían despojado de su dinero, presuntamente con un arma de fuego, y que se encontraba a bordo de una moto, con las siguientes características: modelo YAMAHA YT-115, y que los sujetos vestían para el momento pantalón jeans, chaqueta color beige, de contextura delgada, piel blanca y de cabello negro liso y el otro de franela blanca, pantalón beige, de piel morena, y posteriormente los funcionarios realizaron un recorrido logrando avistar la moto con las características antes mencionadas, y específicamente en la entrada del sector La Matica, y procedieron a darles la voz de alto a los ciudadanos quienes conducían el vehículo tipo Moto, y al realizarle la inspección personal al adolescente arriba identificado de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) en efectivo, y al adulto RODRIGUEZ CASTRO WILMER JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.370.801, aprehendido este último con el adolescente, le incautaron la cantidad de diez mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 10.560,00) en efectivo. La Representación Fiscal, consideró que el adolescente JIMMER ANTONIO MIJARRES JIMENEZ, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO PROPIO , previsto en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios arias Luis y Castillo Julio, adscritos a la Región Policial Nº 1 Los Teques San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscriben el Acta Policial de treinta (30) de noviembre del Dos Mil Dos (2002). SEGUNDO: Declaración de los funcionarios expertos Ángel Arias y/o Pedro Montaña, adscrito al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-113, al dinero incautado al adolescente y al adulto. TERCERO: Declaración del ciudadano INOJOSA LOPEZ JOSE LUIS (victima), titular de la Cédula de Identidad Número V-11.035.828, domiciliado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Residencia Guacolina, piso 1, apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Declaración del ciudadano MARTINEZ BUSTAMANTE JEAN CARLOS (testigo), titular de la Cédula de identidad Número V- 16.146.384, domiciliado en el Barrio Los Barriales, entrada al Taller de la Renault, casa número 07, Los Teques, Estado Miranda. QUINTO: La Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), emanada de la Región Policial Nº 1 Los Teques San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEXTO: La exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha treinta (30) de noviembre del Dos Mil Dos (2002), evacuada por el ciudadano, INOJOSA LOPEZ JOSE LUIS (victima), titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.828, por ante la Región Policial Nº 1 Los Teques San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda . SEPTIMO: La exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha treinta (30) de noviembre del Dos Mil Dos (2002), evacuada por el ciudadano MARTINEZ BUSTAMANTE JEAN CARLOS (testigo), titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.146.384, por ante la Región Policial Nº 1 Los Teques San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. OCTAVO: La Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-113, practicada por el Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.




La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó que en virtud de lo expresado por mi defendido solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando el adolescente JIMMER ANTONIO MIJARES JIMENEZ , a viva voz manifestó admitir los hechos que le imputó la Fiscal.





CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO: En el Acta policial de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), emanada de la Región Policial Nº 1 Los Teques San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Arias Luis y Castillo Julio, en donde consta el procedimiento policial en que resultó aprehendido el adolescente.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), evacuada al ciudadano, INOJOSA LOPEZ JOSE LUIS (victima), titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.035.828, por ante la Región Policial Nº 1 Los Teques San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
TERCERO: En el Acta de Entrevista de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), evacuada al ciudadano, MARTINEZ BUSTAMENTE JEAN CARLOS (testigo), titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.146.384, por ante la Región Policial Nº 1 Los Teques San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
CUARTO: En la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el Nº 9700-113, practicada por el Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, al dinero incautado al adolescente acusado y al adulto, y suscrita por los funcionarios Ángel Arias y Pedro Montaña.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen el adolescente JIMMER ANTONIO MIJARES JIMÉNEZ, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su Escrito de Acusación Fiscal cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Dos (2002), cuando siendo las 1:30 horas de la mañana, los funcionarios Arias Luis y Castillo Julio, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.681.082 y V- 13.042.402, portadores de las Placas Números 01224 y 00991 respectivamente, adscritos a la Región Policial Nº 1 Los Teques san Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, y encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-501 específicamente por el Km. 28 de la Carretera Panamericana, en la entrada del Barrio Guaremal, fue llamada su atención por los ciudadanos Inojosa López Luis y Bustamante Jean Carlos, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.035.828 y V- 16.146.348 respectivamente, y les informaron que unos sujetos desconocidos los habían despojado de su dinero, presuntamente con un arma de fuego, y que se encontraba a bordo de una moto, con las siguientes características: modelo YAMAHA YT-115, y que los sujetos vestían para el momento pantalón jeans, chaqueta color beige, de contextura delgada, piel blanca y de cabello negro liso y el otro de franela blanca, pantalón beige, de piel morena, y posteriormente los funcionarios realizaron un recorrido logrando avistar la moto con las características antes mencionadas, y específicamente en la entrada del sector La Matica, y procedieron a darles la voz de alto a los ciudadanos quienes conducían el vehículo tipo Moto, y al realizarle la inspección personal al adolescente arriba identificado de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) en efectivo, y al adulto RODRIGUEZ CASTRO WILMER JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.370.801, aprehendido este último con el adolescente, le incautaron la cantidad de diez mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 10.560,00) en efectivo; circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, los cuales fueron hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación, por la participación de IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en la comisión del delito de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal. En virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO , mediante la cual admitió los hechos imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que este colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de los acusados en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que las sanciones que le serían aplicables a el referido acusado son la consistentes en las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad .

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien manifestó llamarse de esa manera, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el 15-02-85, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad OMITIDA, hijo de Maira Virgilia Jiménez Rózales y de Domingo Antonio Mijares, de ocupación obrero, grado de instrucción bachiller, domiciliado en las Residencias Imola, Avenida Bertorelli, Torre “A”, piso siete (07), apartamento 7-2, Los Teques, Estado Miranda, teléfono, 0212- 6155450 (casa) y 0414-3342505 (pertenece a la madre); por su participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano José Luis Inojosa López, y lo SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en la que deberá Incorporarse al Mercado Laboral y Someterse a una actividad educativa o de capacitación , debiendo consignar los respectivos soportes ante el Juez de Ejecución correspondiente dentro del lapso de tiempo de tres meses, contados a partir de la presente fecha y LIBERTAD ASISTIDA que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por un período de tiempo de UN (01) AÑO, las cuales deben ser cumplidas en forma simultáneas, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 622 de la citada ley especial. SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas, y en relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta por este Juzgado en la audiencia de presentación de detenido, efectuada en fecha 30 de noviembre de 2002.. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques al Primer (01) días del mes de Marzo de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

ZULAY GÓMEZ MORALES
EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA DIAZ

exp. Nº 1C-206-02
ZGM/CIA/cia.-