REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-136-2003

JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES

FISCAL: BLANCA RODRÍGUEZ

IMPUTADOS: ______________

DEFENSORA: YARUMA MARTINEZ

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS




Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra la adolescente ______________, quien fue acusada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LAS PERSONAS LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ______________, e impuesta como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo manifestado la imputada en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I

ACUSADAS: ______________, y ______________,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 28 de agosto de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes ______________ y ______________, previa solicitud de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, quien precalifico el hecho, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el artículo 428 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (Contra las Personas Riña); acto en el cual se ACORDO con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar solicitada por la Ciudadana fiscal del Ministerio, en cuanto a la adolescente ______________, aplicándole la medida prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cada quince (15) días y la prosecución de las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 03 de Septiembre de 2.002 el Tribunal acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que esta continuará con las investigaciones.

En fecha 28 de noviembre del pasado año, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 01 de Diciembre de 2003, se ACORDO darle entrada al escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual acusa a la adolescente ______________, por la presunta comisión de uno de los Contra Las Personas (Lesiones Personales Leves), tipificado en el artículo 418 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente ______________, y solicitó la imposición de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas por un lapso cada una de DOS (02) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “d y b” en concordancia con lo previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha antes indicada, se acordó poner a disposición de las partes las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

En fecha 17 de diciembre de 2003, la Abg. Zulay Gómez, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente de este Despacho, en virtud del disfrute de las vacaciones anuales de la Abg. Kenia del Carmen Yánez.- en consecuencia se acordó diferir la audiencia pautada, hasta tanto se den por notificadas las partes del avocamiento.

En fecha 26 de Enero de 2004, vencido el lapso para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2004, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 04 de febrero de 2004, se acordó diferir la Audiencia Preliminar, pautada para ese día, para el día viernes 20-02-2.004, a las l0:00 a.m. en virtud de la incomparecencia de MILEIDY MIKAREBN ADAMES MONROY, acordándose su citación.-

En fecha 20 de febrero de 2004, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Representante del Ministerio Público, en forma verbal solicito al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con respecto a la adolescente ______________, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a la adolescente ______________, da por reproducido su escrito acusatorio, mediante el cual acusa a la adolescente del delito de Lesiones Personales Simples, previsto en el artículo 418 del Código Penal, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por el delito cometido; Tribunal Declaro con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en beneficio de la adolescente ______________, y ADMITIÓ la acusación, por la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos, se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-







CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a la adolescente ______________ , los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Dos (2002), siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente, por los funcionarios Cicipc Inés Maria y Gil Eduardo, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipio Carrizal Estado Miranda, quienes encontrándose en el Comando Central a bordo de la unidad P-00-13, se les apersonó una persona que dijo ser y llamarse MERLIN MISNAY ADAMES MONROY (victima), venezolana, indocumentada, de trece (13) años de edad, le habían ocasionado heridas con un arma blanca (hojilla) en varias partes de su cuerpo por parte de la adolescente antes identificada, ya que habían sostenido una riña reciproca cerca de su residencia, motivo por el cual se trasladaron al sitio en busca de la adolescente imputada, posteriormente ambas adolescentes fueron trasladadas al Ambulatorio de Carrizal donde fueron atendidas por la Doctora de guardia LAILEN BATISTA N° SAS 52513, la cual diagnostico: 1.- A la adolescente agraviada, herida con arma blanca músculo superior derecho brazo y antebrazo con cura simple y sutura la cual amerito cinco puntos, y 2.- y a la adolescente imputada, le diagnostico excoriaciones y golpes en varias partes de su cuerpo sin gravedad. y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Dos (2002), Cioppa Inés Maria y Gil Eduardo, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del Doctor Boris Bossio Barceló, Forense Jefe de la Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico el Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N° 1740, de fecha veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dos (2002), a la victima. TERCERO: Declaración de la adolescente ______________(victima), indocumentada, de trece (13) años de edad, residenciada en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Barrio Francisco de Miranda, parte baja, casa número 28, Carrizal Estado Miranda.-


La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó que en virtud de lo expresado por su defendida, solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la acusada una vez impuesta del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogada sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando la adolescente ______________, a viva voz manifestó admitir los hechos que le imputó la Fiscal.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- En el acta Policial de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Cioppa Inés Maria y Gil Eduardo, donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente imputada.-
2.- En el resultado de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el N° 1740, de fecha veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dos (2002), suscrita por el Doctor Boris J.Bossio Barceló, Forense Jefe de la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima.-
3.- Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Dos (2002), Cioppa Inés Maria y Gil Eduardo, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda.-
4.- Declaración del Doctor Boris J.Bossio Barceló, Forense Jefe de la Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico el Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N° 1740, de fecha veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dos (2002), a la victima.-
5.- Declaración de la adolescente ______________(victima), indocumentada, de trece (13) años de edad, residenciada en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Barrio Francisco de Miranda, parte baja, casa número 28, Carrizal Estado Miranda.-
6.-Acta Policial de fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Dos (2002), expedida por la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal Estado Miranda.-
7.- Reconocimiento Médico signado bajo el N° 1740, de fecha veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dos (2002), expedido por la Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-



CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen a la adolescente, es el hecho ocurrido en fecha veintisiete (27) de agosto de Dos Mil Dos (2002), siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente, por los funcionarios Cioppa Inés Maria y Gil Eduardo, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipio Carrizal Estado Miranda, quienes encontrándose en el Comando Central a bordo de la unidad P-00-13, se les apersonó una persona que dijo ser y llamarse MERLIN MISNAY ADAMES MONROY (victima), venezolana, indocumentada, de trece (13) años de edad, le habían ocasionado heridas con un arma blanca (hojilla) en varias partes de su cuerpo por parte de la adolescente antes identificada, ya que habían sostenido una riña reciproca cerca de su residencia, motivo por el cual se trasladaron al sitio en busca de la adolescente imputada, posteriormente ambas adolescentes fueron trasladadas al Ambulatorio de Carrizal donde fueron atendidas por la Doctora de guardia LAILEN BATISTA N° SAS 52513, la cual diagnostico: 1.- A la adolescente agraviada, herida con arma blanca músculo superior derecho brazo y antebrazo con cura simple y sutura la cual amerito cinco puntos, y 2.- y a la adolescente imputada, le diagnostico excoriaciones y golpes en varias partes de su cuerpo sin gravedad; Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada ______________, los cuales fueron hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.

Admitida la acusación, por la participación de ______________, en la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto en el artículo 418 del Código Penal. En virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación de la ACUSADA mediante la cual admite los hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que este colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de lo acusada en los hechos objeto del proceso; así como también el esfuerzo de la misma por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que las sanciones que le serían aplicables a la referida acusada son la consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625 ejusdem, por un período de tiempo de CUATRO (04) MESES, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Ahora bien, a tenor de lo pautado en el artículo 318, ordinal 1ro., del Código Orgánico Procesal Penal, ordenamiento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 48, ordinal 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 48. Causas: “Son causas de extinción de la acción penal: ordinal 5to “La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código”
Artículo 537. LOPNA. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”.

En relación al contenido del prenombrado artículo 48, ordinal 5to., Eiusdem.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al no podérsele atribuir a la adolescente ______________, el hecho objeto del proceso, esto trae como consecuencia jurídica es la Extinción de la Acción Penal, considera este decidor que lo procedente y más ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, seguida en contra la adolescente ______________, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento Definitivo en beneficio de ______________; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a la adolescente ______________, Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, cometido en agravio de la adolescente ______________ y la SANCIONA a cumplir la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625 ejusdem, por un período de tiempo de CUATRO (04) MESES; declarando de esta forma sin lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del condenado, debido a que se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de la sanción en este acto y la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuestas por este Despacho a la adolescente ______________, en fecha 02 de agosto de 2002.
Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los dos (02) días del mes de marzo de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

ZULAY GÓMEZ MORALES
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

exp. Nº 1C-136-02
ZGM/ESA/esa.-