REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 26 DE MARZO DE 2.004
193° y 144°
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada la audiencia de presentación de detenido en contra del adolescente ________________, previa presentación por parte de la representante del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la detención del referido adolescente, en virtud que se han violados el contenido de los artículos 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 numeral 1ero de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, a tales efectos, este Tribunal observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. EGLÉ WALLIS, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. YARUMA MARTÍNEZ; Defensora Pública Especializada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
IMPUTADO: ______________.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente _____________, los hechos que se le imputan en virtud que fue aprehendido el día de ayer veinticinco (25) de marzo del Dos Mil Cuatro (2004), siendo aproximadamente las 1:45 horas de la tarde, por los funcionarios respectivamente adscritos a la Dirección de Operaciones, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la Avenida Independencia, específicamente frente al Establecimiento Comercial “Farma Líder”, en donde el encargado del referido Establecimiento Comercial, quien quedo Identificado como SIERRA VELASQUEZ LEON MAURICIO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.418.709, les manifestó que habían retenido dos ciudadanos que hurtaban en el interior de la Farmacia, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección Ocular a los ciudadanos aprehendidos, quienes quedaron identificados como: 1.- BERRIOS REA HEBERTO JOSE, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 16.856.419, a quien por información de la parte agraviada fue a quien incauto dos (02) envases de plástico, Marca REXONA, contenido neto 350 mililitros, de loción humectante para el cuerpo y manos, y un (01) desodorante, Marca REXONA, contenido peso neto liquido 50 gramos, 2.- el adolescente antes identificado, a quien no se le incauto nada ilegal. Las demás circunstancias de tiempo modo y lugar se encuentran explanadas en las actas policiales constante de cuatro (04) folios útiles las cuales anexo. Solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la detención del adolescente ________________, en virtud que se han violados el contenido de los artículos 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 numeral 1ero de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
La defensa por su parte solicitó al Tribunal ordene la libertad plena e inmediata, de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y 548 de la LOPNA, por cuanto la detención del mismo fue arbitraria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Oídas a las partes, antes de decidir se hacen las siguientes consideraciones: Vistas las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia que el adolescente aquí presente, ________________, presuntamente se encuentra incurso en la participación en el hecho en el día de ayer 24 de los corrientes, aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, ya que él fue detenido en compañía de otra persona, luego de ser retenidos por el ciudadano León Mauricio Sierra Vásquez, quien es empleado de la Farmacia Farma Líder ubicada en la Avenida Independencia de esta Ciudad, y les informó a los funcionarios policiales adscritos a la Policial del Estado Miranda, cuando realizaban labores de patrullaje a pie, y les fue llamada su atención por el citado ciudadano, quien les indicó que tenía retenido a dos personas retenidas, entre las cuales estaba el imputado, quienes penetraron luego de entrar al negocio y dar varias vueltas por el mismo, se apoderaron de varias mercancías que se encontraban exhibidas bajo la confianza pública, las cuales fueron recuperadas en virtud que bajo la santamaría del local y los retuvo; circunstancias estas que nos permiten presumir la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal, que amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; sin embargo es obligación del Ministerio Público en el ejercicio del monopolio de la acción penal, solicitar al Juez de Control se pronuncie sobre la imposición o no de una medida cautelar, o solicitar la libertad del detenido, no siendo así el que hoy nos ocupa, ya que la Fiscal se limitó a expresar que en el presente caso hubo privación de libertad ilegítima, según se observa del contenido del artículo 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando que el imputado presuntamente fue detenido en circunstancias de detención en flagrancia, por el empleado del citado local comercial. Ahora bien siendo uno de los principios rectores del proceso penal, establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es considerar que si están llenos los extremos de los artículos 248 ejusdem y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen en forma clara y precisa las causas de la detención in flagrante y por tanto considerar que no hubo detención ilegitima por parte de los funcionarios policiales y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar que no hubo detención ilegítima en contra del adolescente ________________, ampliamente identificado al comienzo de este acto y ante la falta de imputación de hechos, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado, se ACUERDA su inmediata libertad. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. TERCERO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que continúe con la investigación.
LA JUEZ
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
KdelCY/ESA/esa.-
EXP. NRO. 1C-047/2004