REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-060-2002

JUEZ: KENIA DEL CARMEN YANEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ
ADOLESCENTES: RESERVADO
DEFENSORA: YARUMA MARTINEZ
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO ALEJOS


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de ______________, por la presunta comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ____________.

VICTIMA: SERRAO TERESA DO ROSARIO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.



DE LA NARRATIVA

En fecha 11 de abril de 2002, se realizó la Audiencia de presentación de los citados adolescentes, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 460 Código Penal; acto en el cual NEGO la detención para identificación del adolescente ______________ y se ACORDO la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la colocación de estos bajo el cuidado y vigilancia del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a los fines de ser incorporados en programas talleres y demás actividades que se dicten en el mismo, debiendo informar sobre el cumplimiento de la misma cada 15 días ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,

En fecha 23 de abril de 2.002 el Tribunal acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que esta continuará con las investigaciones.

En fecha 14 de junio del pasado año, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud que esta presentó escrito mediante el cual solicitó la modificación de la medida sustitutiva de libertad acordada al adolescente ______________, consistente en sometimiento bajo el cuidado y vigilancia del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por presentaciones periódicas, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de junio del pasado año, se ACORDO mantener la vigencia de la medida impuesta al adolescente ______________, en fecha 11 de abril de 2.002, en esa misma fecha se ordenó la remisión de las actuaciones a la referida Vindicta Pública.

En fecha 01 de noviembre de 2.002, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en requerimiento efectuado por la Defensa a este Tribunal, en el sentido que se celebre una audiencia a los fines que se le fije un lapso prudencial a la Fiscalía para que concluya con sus investigaciones y presente sus actos conclusivos.

En esa misma fecha, se ACORDO, fijar la citada audiencia para el día miércoles 20 de noviembre de 2.002 a las 10:00 de la mañana

En esa misma fecha se ACORDO fijar la celebración de la audiencia oral para instar al Ministerio Público, a concluir sus investigaciones, ordenándose la misma para el día lunes 26 de agosto de 2.002 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 20 de noviembre de 2.002, se llevó a cabo la celebración de la mencionada audiencia, acto en el cual el Tribunal fijo al Ministerio Público un lapso de NOVENTA (90) días para que este concluyera sus investigaciones.

En fecha 012 de diciembre del pasado año, el Tribunal acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial a los fines que esta continuara con las investigaciones.

En fecha 25 de marzo del presente año, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron requeridas previa la solicitud realizada por la Defensa de los imputados, la cual hoy nos ocupa,

En fecha 31 de marzo del pasado año, se DECRETO el archivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ORDENO el cese de la medida cautelar dictada en contra de los impuesta por este Despacho en fecha 11 de abril del pasado año en contra de los adolescentes ______________ y ______________, consistente en el sometimiento de estos bajo el cuidado y vigilancia del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (Servicio de Libertad Asistida), prevista en el artículo 582 literal “b” ejusdem.

En fecha 07 de abril de 2.003, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la reapertura de la presente causa, por cuanto surgieron nuevos elementos de convicción en la investigación que se llevó a cabo, consistentes en la experticia de reconocimiento legal, efectuad a los billetes presuntamente incautados a los citados adolescentes, Inspección Ocular realizada en la Agencia de Lotería Tovar y Tovar y la experticia de reconocimiento médico legal, practicada a los citados adolescentes, los cuales según la mencionada Vindicta Pública, le permiten presentar acusación en sus contra.

En fecha 03 de junio del pasado año, se DECRETO la reapertura de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ORDENO la citación de los adolescentes ______________ y ______________, a los fines de imponerlos del contenido de esa decisión.

En fecha 17 de julio del pasado año, compareció previa citación el adolescente ______________, acto en el cual se le informó de la decisión referida en el ítem anterior.

En fecha 13 de febrero del presente año, se recibió escrito de acusación fiscal, mediante el , en contra de ______________ y ______________, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, el cual se agregó a las presentes actuaciones y se ORDENÓ poner a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de marzo del año en curso, se ACORDO se FIJÓ, la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 29 de marzo de 2004, 10:30 de la mañana.

En fecha 01 de diciembre de 2003, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en el caso seguido contra ______________ y ______________, acto en el cual el Tribunal la admitió totalmente por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ______________ y ______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, en los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2002, aproximadamente a las 09:55 horas de la mañana, cuando fueron aprehendidos, por Alexander Mijares y Simón Palacios, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando estos se desplazaban, por la inmediaciones de la Avenida La Hoyada de esta Ciudad, y fueron abordados por una ciudadana que se identificó como Serrao Teresa Do Rosario, quienes les informó que había sido objeto de un robo por cuatro adolescentes en la Agencia de Loterías Los Hermanos Tovar y Tovar, ubicada en esa Avenida, que era la propietaria de dicho local y que le habían sustraído la cantidad de dinero de sesenta mil bolívares en efectivo (Bs. 60.000,00) y que los individuos se desplazaban por la Avenida La Hoyada, por lo que al emprender el operativo policial lograron avistar a dos de ellos y al practicarles la revisión personal se les incautó veintiséis mil ciento sesenta bolívares y anexando a la cantidad de dinero de diecisiete mil sesenta bolívares, un papel a nombre de la señora Irma de un premio por pagar, trasladando todo el procedimiento a la Comandancia Policial.

La Representación Fiscal, consideró que los acusados ______________ y ______________ se encuentran incursos con sus conductas en los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes del Acta Policial, de fecha 11 de abril de 2.002, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, funcionarios Alexander Mijares y Simón Palacios, SEGUNDO: Declaración del funcionario Luber García, actuante en las Actas Policiales, de fecha 11 y 12 de abril de 2.002, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda. TERCERO: Declaración de los expertos Pedro Montaña y Luber García adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes practicaron la Inspección Ocular N° G-125.495 de fecha 12 de abril de 2.002. CUARTO: Declaración de los funcionarios José Blanco y Natalí Estrada, Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes practicaron Reconocimiento 9700-113-3204276 de fecha 26 de abril de 2.002. QUINTO: Declaración de los funcionarios Estelia López y Pedro Montaña, Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes practicaron Reconocimiento 9700-113-076 de fecha 15 de abril de 2.002. SEXTO: Declaración de la víctima ciudadana SERRAO TERESA DO ROSARIO. Para ser exhibidas e incorporadas al juicio por su lectura: PRIMERO: Acta Policial de fecha 11 de abril del año 2.002, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta Policial de fecha 11 de abril de 2.002, expedida por el Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, suscrita por el funcionario Luber García. TERCERO: Acta Policial de fecha 12 de abril de 2.002, expedida por el Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, suscrita por el funcionario Luber García. CUARTO: Acta de fecha 11 de abril de 2.002, expedida por la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo, suscrita por los alguaciles Félix Torres, Raúl Marchena y Ronnel Lozada. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2.002, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la ciudadana SERRAO TERESA DO ROSARIO victima. SEXTO: Acta de entrevista de fecha 11 de abril de 2.002, expedida por el Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, a la ciudadana SERRAO TERESA DO ROSARIO victima. SEPTIMO: Inspección Ocular N° G-125.495 de fecha 12 de abril de 2.002, realizada por los funcionarios Pedro Montaña y Luber García adscritos al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, realizada en la Agencia de Lotería Tovar y Tovar. OCTAVO: Experticia de Reconocimiento 9700-113-076 de fecha 15 de abril de 2.002, expedida por el Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Delegación Miranda, suscrita por los funcionarios José Blanco y Natalí Estrada, realizada al dinero incautado a los adolescentes imputados. NOVENO: Experticia de Reconocimiento 9700-113-3204276 de fecha 26 de abril de 2.002, expedida por el Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, suscrita por los funcionarios Estelia López y Pedro Montaña, realizada al dinero incautado a los adolescentes imputados

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó, que sus defendidos van a ejercer el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en la audiencia de presentación, respectivas.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestaron que sí deseaban hacerlo, expresando a viva voz y cada uno por separado, que admitían los hechos que les imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 11 de abril del año 2.002, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

2.- Exhibición y lectura Experticia de Reconocimiento 9700-113-076 de fecha 15 de abril de 2.002, expedida por el Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Delegación Miranda, suscrita por los funcionarios José Blanco y Natalí Estrada, realizada al dinero incautado y a un papel de color blanco con escrituras.

3.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento 9700-113-3204276 de fecha 26 de abril de 2.002, expedida por el Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, suscrita por los funcionarios Estelia López y Pedro Montaña, realizada al dinero incautado.

4.- Admisión de los hechos por parte de ______________ y ______________, de los hechos imputados por la Vindicta Pública.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO


De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ______________ y ______________, como las personas que en fecha 11 de abril de 2002, aproximadamente a las 09:55 horas de la mañana, fueron aprehendidos por Alexander Mijares y Simón Palacios, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando se desplazaban, por la inmediaciones de la Avenida La Hoyada de esta Ciudad, y fueron abordados por Serrao Teresa Do Rosario, quienes les informó que había sido objeto de un robo por cuatro adolescentes en la Agencia de Loterías Los Hermanos Tovar y Tovar, ubicada en esa Avenida, que era la propietaria de dicho local y que le habían sustraído la cantidad de dinero de sesenta mil bolívares en efectivo (Bs. 60.000,00) y que los individuos se desplazaban por la Avenida La Hoyada, por lo que al emprender el operativo policial lograron avistar a dos de ellos y al practicarles la revisión personal se les incautó veintiséis mil ciento sesenta bolívares y otra cantidad de dinero de diecisiete mil sesenta bolívares, un papel a nombre de la señora Irma de un premio por pagar; circunstancias éstas que configuran la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, debido a que no se pudo mostrar a los largo del proceso que efectivamente los acusados, emplearon en la comisión del delito de robo un arma de fuego, para amenazar de muerte a sus víctima y despojarla del dinero producto de las ventas del día.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ______________ y ______________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que los referidos acusados, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que estos comprendieron la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendieron que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a acusados, a cumplir las sanciones de, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los adolescentes ____________; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en agravio de SERRAO TERESA DO ROSARIO, y los SANCIONA a cumplir las medidas LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar; de conformidad a lo dispuesto en los literales “d y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 626 y 625 ejusdem, por el período de tiempo de DOS AÑOS, la primera y SEIS (06) MESES, la segunda; declarando de esta forma parcialmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tiempo de cumplimiento de las sanciones impuestas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del condenado, debido a que se produjo sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones impuestas. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Expediente Nro. 1C-060-2002
KdelCY/ESA/yo*