REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la Medida decretada al adolescente prohibida su identificación , Estado Miranda y al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por sentencia dictada en fecha 24-009-2003, condenó al ya identificado adolescente prohibida su identificación al cumplimiento de las MEDIDAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de un (1) año, de conformidad con el literal “f” del Artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 14-10-2003, este Tribunal de Ejecución acuerda ejecutar dicha sentencia, imponiéndose de la ejecución al adolescente prohibida su identificación la cual según computo efectuado en dicho acto, la misma culminará el 14-08-2004.
En fecha 25-11-20033, se recibe oficio 343-03, procedente del Centro Privativo de Libertad No. 1, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en el cual remiten el Plan Individual, del adolescente prohibida su identificación, en cuyo contenido se fijan las estrategias para el logro de los objetivos, en el área Social y en el Psicológica.
En fecha 16-02-2004, se recibe oficio No. 097-04 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde remiten informe evolutivo del adolescente prohibida su identificación, donde se han desarrollado los objetivos establecidos en el Plan Individual, los cuales arrojan como resultado:
“…En el área social, Ángelo ha ido adaptándose progresivamente a su situación de internamiento; en determinados momentos tiende a reaccionar emocionalmente, sin embargo posee capacidad reflexiva para mejorar los aspectos negativos que identifican, la progenitora acude frecuentemente a la visita y muestra disposición en apoyar el trabajo terapéutico que se realiza en el centro con el joven, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el plan individual, así mismo ha informado que se mudó hacia Charallave, con el fin de alejar a Ángelo del contesto donde delinquió.
El joven cursa el 7mo grado en el sistema del IRFA, arrojando resultados positivos de su actuación en el mismo. Con relación al área de capacitación, en la actualidad el joven asiste a los talleres de Pastelería y Cerámica Artesanal, por otro lado culminó satisfactoriamente el Taller de Encuadernación Artesanal.
AREA PSICOLOGICA.
CONDUCTA SOCIAL ADAPTATIVA. prohibida su identificación ingresa al centro desde el 23/10/03, con una actitud defensiva muy ansiosa, motivo por el cual fué referido a consulta psiquiátrica y medicado desde el 17 de noviembre del 2003. A medida que se ha trabajado con el joven, dentro del encuadre estructurado de su rutina diaria hemos observado grandes esfuerzos de Ángelo en cambiar errores de conceptos, esquemas conductuales negativos, por la emisión de comportamientos más adoptivos a su entorno y dispuesto a construir un nuevo proyecto de vida.
prohibida su identificación posee la capacidad de escuchar y aceptar las recomendaciones sugeridas. Es un joven que realiza las tareas que le son asignadas, se muestra responsable de sus labores académicas y formativas. Con respecto a su actitud hacia las figuras de autoridad se muestra respetuoso al dirigirse a las figuras de autoridad, aún cuando dentro del taller de Pastelería Ángelo manifestó un comportamiento inadecuado, siendo abordado por el equipo técnico y confrontado por sus compañeros, en consecuencia el joven aceptó su responsabilidad en el hecho, disculpándose con el Instructor del Taller, con sus compañeros asumiendo el compromiso de cuidar sus reacciones, pensando primero antes de actuar.
Por otra parte, debemos reconocer que prohibida su identificación viene con una historia pasada de reforzamiento negativo, a través de vinculaciones con modelos antisociales producto de un ambiente agresivo y hostil donde el joven a adquirido un repertorio conductual violento. Por consiguiente, nuestro trabajo terapéutico consiste en la instauración de de esquemas de comportamiento preactivos.
Es importante señalar que dentro de la evolución de prohibida su identificación hemos podido apreciar sus avances y esfuerzo en su proceso en su proceso de aprendizaje que progresivamente ha venido tornándose más tolerante ante las situaciones de frustración, descubriendo su capacidad de análisis, reflexión y mejorando su autoconcepto sano.
CONDUCTA EMOCIONAL AFECTIVA. prohibida su identificación es un joven que resuena afectivamente que tiende a actuación agresiva e impulsiva que poco a poco ha venido modificando de manera adecuada, pudiendo expresar sus molestias y exteriorizar sus conflictos a través del trabajo terapéutico que esta desarrollando, poniendo en práctica las herramientas que van a fortalecer su relación con su entorno en función de controlar sus emociones y establecer canales de comunicación.
En conclusión es un joven que viene demostrando logros significativos en la ejecución de los objetivos de su Plan Individual, y la superación de sus limitaciones y manejo de sus habilidades que demuestra…”
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para revisar la medida, tal como lo establece el literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Observa quien aquí decide que el adolescente cumple su medida sancionatoria el día 14-08-2003 y sancionado como fue a cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de un (1) año, le falta por cumplir hasta el día de hoy, un lapso de cuatro (4) meses y veintidós (22) días.
Así las cosas y como quiera que del contenido del plan individual y del informe evolutivo se puede observar que el joven prohibida su identificación, ha logrado alcanzar acertados alcances que le permitan contar con un proyecto de vida, con miras a una estabilidad laboral, familiar y social, controlando sus estados de ansiedad con madurez suficiente para percibir las consecuencias de sus actos, y como quiera que el fin único que persigue la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, es el desarrollo integral tanto del niño como del adolescente, que estén sujetos a derecho, que así también se encuentran contemplados en nuestra Constitución, amén de que nuestra norma adjetiva persigue la reinserción de los jóvenes y la concientización de estos de los errores que han caído durante su adolescente, para que retomen el sendero extraviado y de nuevo tomen el correcto para su propio bienestar, el de su familia y de la sociedad, y por cuanto el adolescente prohibida su identificación ha dado cumplimiento a un alto porcentaje de los objetivos previstos en el plan, es por lo que este Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente prohibida su identificación, en su oportunidad, y en su lugar le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el adolescente prohibida su identificación, en su oportunidad, y en su lugar le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el literal “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, consistente relativas la primera a Imposición de Reglas de Conducta y la segunda a Libertad Asistida, consistente la primera a la medida sancionatoria de Imposición de reglas de conducta, consistente en 1) continuar su compromiso de estudiar la secundaria y realizar un curso de capacitación o aprendizaje laboral, debiendo consignar constancia de inscripción de los mismos, 2) No reunirse ni hacerse acompañar con ninguna de las personas que consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Drogas) 3) No participar en ningún otro hecho delictivo cualquiera que sea su gravedad, tanto por la sanción, como por el daño causado a la sociedad 4) presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 15 días, durante un lapso de los dos meses y veintidós (22) días, que le restan por cumplir la medida, 5) No portar ningún tipo de arma, especialmente la de fuego. En cuanto a la medida sancionatoria de Libertad asistida, la misma deberá cumplirla por ante el Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y adolescencia del Estado Miranda, bajo la supervisión de psicólogos, Psiquiatras, trabajador Social integrantes de un Equipo Multidisciplinario. Ambas medidas deberá cumplirlas por el lapso de los cuatro (4) meses y veintidós (22) días, cuya ejecución definitiva estará a cargo del Tribunal de Ejecución correspondiente., terminando dichas medidas provisionalmente el 18-08-2004.
Se ordena la libertad del adolescente prohibida su identificación, la cual se hará efectiva a partir del día Miércoles 24-03-2004, para lo cual se acuerda el traslado del adolescente al Tribunal, a fin de celebrarse la imposición de la medida.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Privativo de Libertad No. 2 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Se fija la audiencia para el acto de la imposición de la medida para el día Miércoles 24-03-2004 a las 10:00AM, en consecuencia solicitase el traslado del adolescente a la sede de este Tribunal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004), a los 192° años de la Independencia y los y 145° años de la Federación.-
El Juez
JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
La Secretaria
Vianney Bonilla
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria
Vianney Bonilla
Act. 1E-233-03