REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de Primero Control
Guarenas, 25 de Marzo del 2004
Años: 194º y 144º
JUEZ: Abg. YEMILÉ RODRIGUEZ SANCHEZ
SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES
FISCALIA: 4TA THAIS BERMÚDEZ ORTIZ
IMPUTADOS: DÍAZ VELASQUEZ JOAN ALEXANDER Y
PEREZ FREEDY DAVID
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO .
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
DÍAZ VELASQUEZ JOAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas nacido el 03-12-85 de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad N° 18.555.534, de estado civil Soltero, domiciliado en Calle Principal Guacarapa casa N° 39 Guarenas, Estado Miranda.
PEREZ FREDDY DAVID de nacionalidad venezolano, natural de Caracas nacido el 2 de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.607, domiciliado en Terrazas nuevos de los policías, Guacarapa Guarenas, Estado Miranda.
De una revisión de la causa se observa que en fecha 18-02-04, fue presentados los ciudadanos DÍAZ VELASQUEZ JOAN ALEXANDER Y PEREZ FREEDY DAVID, por uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
El hecho objeto de investigación, dio como resultado la privación de libertad de los pre-nombrados ciudadanos DÍAZ VELASQUEZ JOAN ALEXANDER Y PEREZ FREEDY DAVID. No consta a la fecha de hoy solicitud de prorroga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, se observa:
Artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal…” Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
Artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La libertad personal es inviolable…”
Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales…”
Artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
En el sistema acusatorio actual garantista a ultranzas de los derechos individuales de los sujetos de proceso, deben verse desde el prisma del derecho a la libertad, de allí que la detención no puede ser decretada de manera definitiva por las autoridades, por que como limite se encuentran los principios del debido proceso que establece los lapsos de cada etapa procesal en resguardo a las garantías constitucionales, es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir en cuanto a la situación de los ciudadanos objetos de la investigación, precisamente por la separación de facultades que se implemento con la reforma penal.
El lapso de treinta días, y su prorroga de quince, es el plazo máximo por el que se puede estar detenido sin el acto conclusivo que corresponda.
En el caso que nos ocupa el delito pre-calificado es de los denominados delitos graves, por el bien jurídico que toca, sin embargo estamos frente a la protección de los derechos del colectivo y como contrapeso los derechos del investigado, que realmente son los tocados por la decisión del tribunal, siendo el caso que el fiscal del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y director de la investigación en el transcurrir de los 30 días establecidos por la ley, tiene la carga de poner fin a la situación gestada, de manera que en el cumplimiento de sus facultades en aras a la seguridad jurídica esta en el deber funcional en su condición de garante de la legalidad, actuar con los recursos y herramientas previstos en la ley, presentando el acto conclusivo que resulte de la investigación, su silencio o ausencia de acto se traduce en falta de elementos para mantener privada de su libertad a la persona objeto de proceso.
Conforme a lo explicado se procede de conformidad con el artículos 250 en lo atinente al lapso en relación con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad y ACUERDA la sustitución de la privación de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Los citados ciudadanos deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo después de haber cumplido con los requisitos del ordinal 8° como lo es la presentación de dos fiadores para cada uno de los imputados, que devenguen Cuarenta (40) Unidades tributarias cada uno con los siguientes requisitos: presentar constancia de Buena Conducta Residencia y Trabajo los tres últimos recibos de nómina, si son personas jurídicas presentar el RIF, NIF, y el Documento Constitutivo de la Empresa en Original y Certificado, Balance personal de la persona que sirva como fiador. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA la sustitución de la medida privativa de libertad a los ciudadanos DÍAZ VELASQUEZ JOAN ALEXANDER Y PEREZ FREEDY DAVID, antes identificado. Por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal. Por cuanto no se presento acusación en el plazo fijado por el tribunal, se ACUERDA la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Los citados ciudadanos deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo después de haber cumplido con los requisitos del ordinal 8° como lo es la presentación de dos fiadores que devenguen para cada uno de los imputados, que devenguen Cuarenta (40) Unidades tributarias cada uno con los siguientes requisitos: presentar constancia de Buena Conducta Residencia y Trabajo los tres últimos recibos de nómina, si son personas jurídicas presentar el RIF, NIF, y el Documento Constitutivo de la Empresa en Original y Certificado, Balance personal de la persona que sirva como fiador. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YAMILÉ RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
Causa 20428-04