REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 11 de Marzo de 2004.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
DIEGO JOSEPH PEREZ BLANCO, Venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 15-12-77 de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.062.543 de profesión u oficio, Agricultor, domiciliado y residenciado en Maturín Calvarito casa s/n, Caucagua, Estado Miranda.


Este Juzgado Observa que solo apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actuaciones observa, este Tribunal, que solo existe un acta policial y la declaración o la entrevista de un funcionario, que proviene de una misma fuente, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios no pueden ser testigos de un mismo procedimiento, y vista la medida Privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta, en consecuencia al ciudadano DIEGO JOSEPH PEREZ BLANCO la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El citado ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la Fiscalia Octava de Caucagua después de haber cumplido con los requisitos del ordinal 8°, así como la Prohibición de salida del Estado Miranda, y presentación de dos fiadores que devenguen Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias en su conjunto, con los requisitos: presentar constancia de Buena Conducta, Residencia y Trabajo, los tres últimos recibos de nómina, si son personas jurídicas presentar el RIF, NIF, y el Documento Constitutivo de la Empresa en Original y certificado, Balance personal de la persona que sirva como fiador.






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta al ciudadano DIEGO JOSEPH PEREZ BLANCO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. El citado ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal después de haber cumplido con los requisitos del ordinal 8°, así como la Prohibición de salida del Estado Miranda, y presentación de dos fiadores que devenguen Ciento Ochenta (180) Unidades tributarias en cu conjunto con los requisitos: presentar constancia de Buena Conducta Residencia y Trabajo los tres últimos recibos de nómina, si son personas jurídicas presentar el RIF, NIF, y el Documento Constitutivo de la Empresa en Original y Certificado, Balance personal de la persona que sirva como fiador. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ

LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES

ACT 1C20839/ 04