REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 17 de Marzo de 2004.
Años: 193º y 144º

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

FREDDY GUILLERMO COLINA ORTA, venezolano de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.806.177, natural de Guatire, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Carros, domiciliado en la calle.



Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad ordinal 8° del Código Orgánico procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta, en consecuencia al ciudadano FREDDY GUILLERMO COLINA ORTA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.








DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta a el ciudadano FREDDY GUILLERMO COLINA ORTA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acoge el Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA
ACT1/ 20925-04