REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de Primero Control
Guarenas, 19 de Marzo de 2004.
Años: 193º y 144º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ.
SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA.
FISCALIA: 6° del Ministerio Pública Abg. ERNESTO EREBRIE.
ACUSADO: DAVID GONZALEZ DANNY, JOSÉ ALBERTO MADRIZ
DEFENSA PUBLICA: Abg. JACQUELINE ROMAN y
Abg. XIOMARA JIMENEZ
DELITO: COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
COMETIDO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DAVID GONZALEZ DANNY, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.454.793, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero. Domiciliado en Sector la Trinidad, calle principal frente al Club La Encarnación casa s/n Mamporal Municipio Eulalia Buroz Estado Miranda.
JOSÉ ALBERTO MADRIZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.543.610, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero. Domiciliado en Caserío Palma Sola casa s/n ultima casa saliendo de Santa Rosalía Mamporal Municipio Eulalia Buroz Estado Miranda.



HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
“En la noche del día 05 de Septiembre de 2002, aproximadamente a las siete, el occiso Tulio Peñalosa se encontraba en su vivienda tipo rural, ubicada en la Botala, Santa Rosalía Municipio Buroz Estado Miranda, en compañía de sus menores hijos Pedro Peñalosa (15) Rosa (13) Itala (12) y6 Gladis (4) ya dispuestos a dormir, cuando irrumpen en la vivienda el acusado portando armas de fuego en compañía del también acusado Danny David González portando un palo en la mano y tres personas más con un cuchillo y hacha, diciéndole que les entregará el dinero, agrediéndole físicamente en todo momento, con los palos a patadas dándole una puñalada en es estómago, cayendo al suelo recibiendo disparos en la pierna en dos oportunidades llevándose de la vivienda dinero en efectivo, prendas de oro y un cochino, luego antes de abandonar la residencia sacaron al occiso de la residencia, tirándole afuera no sin antes darle mas golpes en la espalda, Mientras esta trágica escena ocurría el adolescente Pedro Peñalosa hijo de occiso presenciaba todo, optando por salir corriendo de la vivienda y avisarle a sus familiares haciéndose presente el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higuerote, a los fines de practicar tanto el levantamiento del cadáver así como todas las experticias necesarias a los fines de esclarecimiento de los hecho. Arma de fuego que fue incautada en la residencia del acusado, impregnada de sangre.

Visto el escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, y constituido el Tribunal, verificadas las partes, se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio público, el cual expuso:” Acuso formalmente a los ciudadanos DAVID GONZALEZ DANNY Y JOSÉ ALBERTO MADRIZ por los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 y 83 del Código Penal. así mismo solicito sean admitidas totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se acuerde la apertura a Juicio Oral y Público. La representación fiscal fundamentó la acusación y ofreció medios probatorios, la cual se encuentra descrita en el escrito acusatorio, y explicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas que a continuación se enumeran:


PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1) Acta policial de fecha 05 de septiembre del año 2002, en donde los funcionarios detective Ismael Piñango y Egua José Silva dejaron constancia de haberse trasladado hacia el sector Santa Rosalía, La Botala, casa s/n Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda en compañía de la doctora Norka Rodríguez, todas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, seccional Higuerote, a los fines de hacer el levantamiento del cadáver que se encontraba en el suelo, dejando constancia igualmente de las características del mismo y de entrevistas sostenidas en el lugar con los familiares del occiso.
2) Acta de Inspección Ocular Nro 494 de fecha 05 de Septiembre de 2.002 practicada por los funcionarios adscritos a la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ismael Piñango y Egua Silva en donde dejaron constancia de haberse trasladado al caserío Santa Rosalía La Botola Municipio Santa Rosalía Estado Miranda y fijar las características del lugar y la recolección de los cartuchos percutidos
3) Declaraciones de los funcionarios Detective Ismael Piñango y Egua José Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Higuerote, a quienes esta representación Fiscal los promueve para que se exponga en forma oral los pormenores por ellos dejados en el acta policial asi como sus actuaciones en la investigación. Elementos estos pertinentes y necesarios a los fines dejar constancia de las características del lugar donde fue hallado el occiso, así como la constancia de las descripciones de las lesiones sufridas por el mismo.
4) Declaración del ciudadano Pedro Antonio Peñalosa Buitrago , venezolano de 15 años de edad , no ha cedulado , residenciado en la Hacienda La Botala , vía El Arenal de Santa Rosalía , calle principal, Mamporal, Municipio Elaulia Buroz , Estado Miranda , declaración pertinente y necesario ya que el mismo fue el testigo presencial de los hechos que le causaron la muerte a su padre , pudiendo reconocer al acusado como uno de los causantes de dicha tragedia , sólo por robarle un poco de dinero y un cochino .
5) Declaración de la ciudadana Itala Herminia Peñalosa Buitrago, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Hacienda La Botala , vía El Arenal de Santa Rosalía , calle principal, Mamporal, Municipio Elaulia Buroz , Estado Miranda, hija del occiso y quien se encontraba en la vivienda cuando ocurrieron los hechos , por ello se promueve, ya que es necesaria para que exponga los detalles por ella observada en los hechos
6) Declaración de la ciudadana Maria Casilia Buitriago venezolana mayor de edad en la Hacienda La Botala , vía El Arenal de Santa Rosalía , calle principal, Mamporal, Municipio Elaulia Buroz , Estado Miranda esposa del occiso y quien es testigo referencial de los hechos a quien el ministerio Publico promueva a los fines de que exponga en forma oral los por menores de lo que tenga conocimiento de los hechos
7) Reconocimiento Legal, Nro 9700-049-437, realizado por la inspector Jefe Carmen Márquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Seccional Higuerote, practicada a las prendas de vestir recolectada al cadáver, dejando constancia de las características de las mismas
8) Avaluó Real Nro 9700.049-436 realizado por la Inspector Jefe Carmen Márquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Seccional Higuerote, practicado al cochino robado y recuperado de aproximadamente de 11 kilos valorado en CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000)
9) Declaración inspector Jefe Carmen Márquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Seccional Higuerote, a quien el Ministerio Público promueve a los fines de que exponga oralmente los por menores por ella dejados en sus evaluaciones.
10) Protocolo de Autopsia en donde dejan constancia de las características de las lesiones sufridas por el ciudadano Tulio Peñalosa, practicado por los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, así como la causa de la muerte
11) Declaración de los doctores adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas a quienes el Ministerio Público promueve para que exponga en forma oral, los resultados dejados por ellos en el Protocolo de Autopsia practicado al occiso Tulio Peñalosa
12) Acta Policial de fecha 06-09-2.002, en donde los funcionarios Sub Inspector Burguillos José, Placa 0011 Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.958.329, y Agente Guirigay Maikel, Placa 0023 Titular de la Cédula de Identidad Nro 13. 162.575 ambos adscritos a la Policía Municipal de Eulalia Buroz dejaron constancia de mientras hacían recorrido por el Sector la Trinidad avista a un ciudadano quien quedo identificado como Olivares Alexis Emilio quien tenía un cochino en una mesa totalmente rasurado, informándole el mismo que el animal se lo habían entregado el acusado José Madriz para que lo preparará para lo cual le iban a pagar Díez Mil Bolívares. Se trasladan a la residencia del acusado, en donde después de darle acceso a los funcionarios por parte del hermano del acusado consiguen el arma de fuego incriminada encima de un escaparate
13) Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Burguillos José Placa 0011 Burguillos José, Placa 0011 Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.958.329, y Agente Guirigay Maikel, Placa 0023 Titular de la Cédula de Identidad Nro 13. 162.575 ambos adscritos a la Policía Municipal de Eulalía Buroz.
14) Declaración de ciudadano LIVARES ALEXIS EMILIANO, venezolano de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 12.298.697, residenciado en el Sector El Limonar casa s/n Mamporal Municipio Eulalia Buroz Estado Miranda. Declaración pertinente y necesaria ya que el mismo fue el testigo de cuando el acusado le hace entrega del cochino pagándole para que se lo preparará.
15) Declaración del ciudadano JORGE ANTONIO MADRIZ, venezolano de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 7.684.461, residenciado en Caserío Palma Sola, casa s/n Mamporal Municipio Eulalia Buroz Estado Miranda. Declaración Pertinente y Necesaria ya que el mismo fue el testigo presencial cuando los funcionarios Municipales incautaron el arma de fuego incriminada dentro del cuarto del acusado José Madriz
16) Reconocimiento 9700-049-458, realizado por el funcionario Egua José Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Seccional Higuerote practicado a un arma blanca tipo machete, impregnada con una Sustancia de color pardo rojizo, a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, impregnada igualmente con una sustancia de color pardo rojiza, dos cartuchos calibre 12 percutidos y un trozo de madera humedecida con una sustancia de color parda rojiza, dejando constancia de las características de las piezas estudiadas así como su peligrosidad al usarlas contra zonas nobles del cuerpo humano.
17) Declaración de funcionario Egua José Silva, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales Criminalisticas Seccional Higuerote quien es promovido por el Ministerio Público a los fines de que de testimonio sobre el reconocimiento efectuado. Pertinente y necesarias las pruebas descritas para determinar las características naturaleza y uso de las piezas en estudio, las cuales fueron usadas para darle muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Tulio Peñalosa.
El Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los hechos que se le imputan, DAVID GONZALEZ DANNY, Y JOSÉ ALBERTO MADRIZ, quienes se acogieron al precepto constitucional

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos a favor de su defendido: “Presentada como ha sido la acusación por Representante de Ministerio Publico, según lo establecido en el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado en fecha 25-09-03, por cuanto ha sido imposible para el imputado el cumplimiento de dicha fianza acordada por este Juzgado. Así mismo esta defensa se adhiere a todas aquellas pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico Haciendo mención al principio de la comunidad de las pruebas y que se ordene al juicio oral y Publico, es todo Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Dra. Xiomara Jiménez quien expone “Está defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 11-07-03, cursante al folio 136 del presente expediente, en donde interpongo las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal g, i, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ordinales 2, 3, y 5 Ejudem. Ofrezco como medio de pruebas las declaraciones de los ciudadanos Saverio Venunzio Gilberto Lara, Ángel Malpica y la deposición de la declaración del Médico Siquiatra Augusto Velásquez quienes pueden dar fe de los hechos, Es todo”,



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, oída como fue la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y la declaración de los acusados, apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de donde surgen elementos que hacen estimar a este juzgador la participación de los acusados en los hechos narrados, por el cual la vindicta pública los acusan por la comisión del delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 y 83 del Código Penal.
.
Considera este Tribunal que es necesario llevar al debate las pruebas ofrecidas a los fines de su valoración y determinar si se configura la conducta de los acusados a lo previsto en los tipos penales imputados. Por lo anterior expuesto y con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 5, y 9 del Código Adjetivo Penal, Este Tribunal resuelve en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas articulo 28 numeral 4 literal i, en relación con el articulo 326 ordinales 2°, 3° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa, que tanto del escrito de acusación, así como en la audiencia oral desarrollada en este momento, en la narrativa hecha en la imputación de los hechos señalados por el fiscal del Ministerio Público, la misma indicó en forma especifica en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a lo fundamentos de la acusación, este Tribunal observa que tanto el escrito como lo expresado en forma oral, indica el grado de participación y la conducta desplegada por cada uno de los sujetos activos al hecho punible SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Dra. Xiomara Jiménez 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados por el delito de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 y 83 ambos del Código Penal. 2º) Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser Útiles, Necesarias y Pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 ejusdem, en virtud que las mismas sirven de soporte a los hechos que se investigan. 3º) Vista la solicitud de la defensa Dra. Jacqueline Román este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado impuesta el 25-09-03, en el sentido de que el acusado DAVID GONZALEZ DANNY, presente ante este Tribunal dos (2) fiadores que devenguen entre ambos 30 unidades tributarias, con las formalidades que exigen este Juzgado. Manteniéndose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ALBERTO MADRIZ . 4) Este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio de los ciudadanos anteriormente identificados en la presente Audiencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano, DAVID GONZALEZ DANNY, Y JOSÉ ALBERTO MADRIZ por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 y 83 ambos del Código Penal. Acuerda la Revisión de la Medida Cautelar al ciudadano DAVID GONZALEZ DANNY el cual deberá presentar por ante este Tribunal dos (2) fiadores que devenguen entre ambos 30 unidades tributarias, con las formalidades que exigen este Juzgado. Manteniéndose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ALBERTO MADRIZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 1
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo indicado.
LA SECRETARIA