REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas 23 de Marzo de 2004.
Años: 193º y 144º

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

RODRIGUEZ LÓPEZ VICTOR EDUARDO, venezolano de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.119.676, natural de Caracas, residenciado en Copacabana, parte alta, frente a la Bodega Méndez, casa N° 26, Guarenas Estado Miranda.



Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de el imputado la deposición del imputado, teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y solicito que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria, este Tribunal decreta, en consecuencia al ciudadano RODRIGUEZ LÓPEZ VICTOR EDUARDO la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el


presentar un representante que se comprometa al cuido y vigilancia del mismo ante este Tribunal y deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quedando la libertad del imputado sujeta al compromiso del representante. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: RODRIGUEZ LÓPEZ VICTOR EDUARDO la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar un representante que se comprometa al cuido y vigilancia del mismo ante este Tribunal y deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quedando la libertad del imputado sujeta al compromiso del representante. Segundo: Se ordena que el presente procedimiento continúe por la vía Ordinaria. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES LARA

ACT 1C-21051-04