REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 05 de Marzo de 2004
Años 194° y 145°


JUEZA: Abg. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA.
FISCALÍA: 4º del Ministerio Público, Abg. THAIS BERMUDEZ.
IMPUTADOS: FERNANDEZ PEREIRA LILIANA.
DEFENSOR: Abg. (Defensor Público) Cleotilde Hernández
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado THAIS BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al (los) Ciudadano(s) FERNANDEZ PEREIRA LILIANA, Venezolana, natural Caracas, nacida en fecha 04-04-78, cedula de identidad N° 13.581.438, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Petare La dolorita casa N° 17, Estado Miranda. Con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, la representación Fiscal solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del (los) ciudadano(s) arriba identificados y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE UCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

Se ordenó el inicio de la Investigación, en virtud de actuaciones emanadas de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ese organismo policial, el día 04-03-04, siendo las 16 horas encontrándome en labores de patrullaje a pie, en el sector el Rodeo, en compañía del agente Sarmiento Jean Carlos, específicamente en la entrada del Centro Penitenciario El Rodeo II, fuimos abordados por un ciudadano que por temor a represarías futuras no quiso identificarse, indicando que una ciudadana…se desplazaba hacia el centro antes mencionado, trasladando en su cartera o ropa intima de presunta droga para introducirla en el penal, procediendo a darle la voz de alto y solicitarle su identificación personal, solicitando a la central la colaboración de una funcionaria femenina…igualmente se solicito la colaboración de dos personas transeúntes para que fungieran como testigos de la inspección… la agente Bruces Vanesa le practicó la revisión corporal… amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte interna del bolso…un envoltorio de material sintético transparente de tamaño considerable, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína y en la parte interna del envoltorio un trozo de papel con unas inscripciones en tinta de color rojo, donde se puede leer completo: 50 gmos-380.000,00, viejo 28.000,00, total 408.000,00… La ciudadana fue impuesta de sus derechos…siendo trasladada hasta la sede de nuestro despacho. ”

Acta de entrevista del ciudadano Ordosgoity Sanabria Alexander, titular de la cedula de identidad N° 6.256.780 quien expuso: siendo mi compañero Barrientos y yo veníamos saliendo de la granja oasis e íbamos para la Iglesia Oais Center, que esta frente al centro Comercial Oasis, vimos varios funcionarios que tenían a una muchacha parada por el kiosco y nos pidieron la colaboración para que sirviéramos de testigos en eso vino a una mujer policía y empezó a revisar a la muchacha, cuando le estaban revisando la cartera la mujer policía encontró una bolsita plástica mas o menos grande, dentro de otra bolsa plástica que tenia un polvo blanco y nos la mostró, y nos dijo que era presunta droga de nombre Cocaína tenia adentro un papelito, con letras en bolígrafos rojos, que se podía leer: completo 50 gramos: a 380.000,oo, viejo 28.000,00 total 480.000,00.” Es Todo.

Acta de entrevista del ciudadano Barriendo Cañizalez Rafael Antonio, titular de la cedula de identidad N° 12.763.760 quien expuso: siendo mi compañero Ordosgoity Sanabria Alexander y yo veníamos saliendo de la granja oasis e íbamos para la Iglesia Oais Center, que esta frente al centro Comercial Oasis, vimos varios funcionarios que tenían a una muchacha parada por el kiosco y nos pidieron la colaboración para que sirviéramos de testigos en eso vino un mujer policía y empezó a revisar a la muchacha, cuando le estaban revisando la cartera la mujer policía encontró una bolsita plástica mas o menos grande, dentro de otra bolsa plástica que tenia un polvo blanco y nos la mostró, y nos dijo que era presunta droga de nombre Cocaína tenia adentro un papelito, con letras en bolígrafos rojos, que se podía leer: completo 50 gramos: a 380.000,oo, viejo 28.000,00 total 480.000,00.” Es Todo.


Oída la exposición fiscal, quien solicitó que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia la aplicación de una medida privativa de libertad en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
Igualmente la declaración de la imputada, previamente impuesta del precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela quien expuso: Ellos me acusan a mi de que yo cargaba esa droga en mi cartera me dieron la voz de alto y yo me paré, me pidieron la cedula, esa droga no es mía.” Es Todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oídos los alegatos de la Fiscal, la declaración del imputado así como lo señalado por la defensa, quien señala “Invoco la presunción de inocencia, por no existir peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, solicito una Medida menos gravosa. Es todo. ’’

Vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; mediante las actas policiales presentadas por la representación fiscal. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que la imputada es presumiblemente responsable de los hechos investigados, elementos que surgen de la investigación realizada, por los funcionarios, quienes practicaron la aprehensión y los cuales señalan que el material sintético de color blanco dadas sus características se presume que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y toda vez que nos encontramos en una etapa de investigación, llevada por el fiscal del ministerio público, no podemos caer en impunidad por exigencias de mero formalismo que no encuentran asidero legal, en consecuencia este tribunal evidenciada el envoltorio aquí presentado y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es requisito esencial del objeto material del tipo penal que no es otra que la sustancia aquí presentada se subsume la conducta de al ciudadana FERNANDEZ PEREIRA LILIANA, en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO surgiendo así en conocimiento de quien aquí decide la posible pena que pueda llegar a imponerse que excede de los diez años en su limite máximo, desnaturalizándose la posibilidad de satisfacer el fin del proceso con una medida cautelar sustitutiva como lo invoco la defensa.

De conformidad con el artículo 44 de la Constitución la Libertad personal es inviolable “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Aquí no puede pasarse por alto la magnitud del hecho presentado, y a la luz del artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se violenta dicho precepto constitucional, toda vez que el hoy imputado se encuentra en la sede de este circuito judicial, y vista la solicitud del fiscal se acuerda la audiencia a los fines de imponer al mismo de los hechos pre-narrados y en presencia de su defensor, en garantía a su derecho a la defensa se hizo de su conocimiento los mismo, sin presentar objeción formulo ante esta instancia sus pedimentos los cuales fueron resueltos.

Artículo 26 de la Constitución…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…” solicito al tribunal se impusiera a dicho ciudadano de los hechos aquí ventilados y como consecuencia solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que vista la entidad del delito, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual se evidencia vista el acta policial, el peligro de fuga materializado con la posible pena que se llegara a imponer.


En vista de los requisitos de la norma penal adjetiva, se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer, que es mayor en su límite máximo de diez años; Encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 , 3 y artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano FERNANDEZ PEREIRA LILIANA por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena su reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N 1
DRA. YEMILE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES

ACT: 20713-04.