REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 06 de Marzo de 2004
Años 194° y 145°


JUEZA: Abg. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA.
FISCALÍA: 8º del Ministerio Público, Abg. ZAIR MUNDARAY.
IMPUTADO: SANZ RAMOS JOSÉ MIGUEL.
DEFENSOR: Abg. (Defensor Privado) ALEXIS GOMEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTE DEL ROBO Y HURTO Y ALTERACION DE SERIALES.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado ZAIR MUNDARAY, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al (los) Ciudadano(s) SANZ RAMOS JOSÉ MIGUEL, Venezolana, natural Caracas, nacida en fecha 04-04-78, cedula de identidad N° 13.581.438, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en Petare La dolorita casa N° 17, Estado Miranda. Con fundamento en el artículo 250 y 251 ejusdem, la representación Fiscal solicita a este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del (los) ciudadano(s) arriba identificados y se acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTE DEL ROBO Y HURTO Y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotor.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

Se ordenó el inicio de la Investigación, en virtud de actuaciones emanadas de la Policía de Patrullaje Motorizado del Estado Miranda, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a ese organismo policial, el día 05-03-04, siendo las 09 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario agente Melo Juan Carlos… en momentos que nos desplazábamos por la calle principal del sector marizapa, avistamos a un ciudadano conduciendo un vehículo clase moto marca Yamaha, modelo RXS-115 color rojo, quedando identificado como SANZ RAMOS JOSÉ MIGUEL…el ciudadano manifiesta no poseer la documentación del vehículo para el momento, la cual presenta las siguientes características: Marca Yamaha, modelo RXS-115 color rojo, año 1999, pito paseo, serial de carrocería MH33HB007WK222647 serial motor 3HB224851 notando que el serial de carrocería se encuentra alterado en su segundo digito (4) de derecha a izquierda, y el serial alterado en su tercer digito (8) de derecha a izquierda, motivo por el cual procedimos a verificar los datos a través del sistema integrado de información, (SIPOL) con los seriales de carrocería, MH331HB007WK222617, y el serial motor 3HB22435, informándome el operador de guaria que presenta solicitud, según expediente G222564 de fecha 15-08-02, por hurto de vehículo…se realizo una pesquisa en nuestros archivos detectando que dicho ciudadano en el mes de Noviembre, día 24 del año 2003, le fue retenido un vehículo moto con seriales irregulares siendo remitido a la fiscalia sexta del Ministerio Publico… ”

Experticia realizadas por los expertos Juan Carlos Correa y Henry Jesús Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación de Higuerote, al vehículo Marca Yamaha, modelo RXS-115 color rojo, año 1999, pito paseo, serial de carrocería MH33HB007WK222647 serial motor 3HB224851no porta placa y uso particular, el cual tiene un valor de 1.400.000,00 Bolívares. Llegando a la conclusión siguiente: 1) La cifra 3HB-224851 para el serial del motor verificándose que posee alterado el tercer digito de derecha a izquierda, siendo el original 3HB224351. 2) El serial del cuadro presenta la cifra MH33HB007WK222647, verificando que posee alterado el segundo digito (4) de derecha a izquierda. 3) Se hizo uso del reactivo generador de caracteres borrados en metal (reactivo de FRY) obteniéndose como serial original MH33HB007WK222617. 4) La unidad en estudio no posee matricula de identificación de las expedidas por el Instituto Nacional de Transito Terrestre y la unidad en estudio tiene un costo aproximado de 1.400.000,00.” Es Todo.


Oída la exposición fiscal, quien solicitó que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTE DEL ROBO Y HURTO Y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotor, y en consecuencia la aplicación de una medida privativa de libertad en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la declaración del imputado, previamente impuesto del precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela quien expuso: Compre esa moto hace un mes al señor Edwin González, el me dijo que estaba legal, la otra moto la buscaron la experticia por la guardia, el señor puede ser ubicado en el café calle principal, por esa moto no se hacen experticia, yo había sido detenido por otra moto, no fui traído a tribunales en esa oportunidad, le pague por la moto 800.000,00 Bolívares, vendí una moto para comprar otra.” Es Todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oídos los alegatos de la Fiscal, la declaración del imputado así como lo señalado por la defensa, quien señala “Solicito para su defendido una Medida Cautelar ordinal 3° en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamento en virtud del atropello policial vinculado por los motorizados ante la fiscalía del Ministerio Publio, por las múltiples detenciones realizadas por los funcionarios conjuntamente con el decomiso de las motos, mi defendido había sido puesto en libertad por las autoridades actuantes una vez que mi patrocinado va a retirar la moto con la factura correspondiente. Seguidamente el fiscal aclaró: Que no se trataba del lo alegado por la defensa en cuanto a la fiscalia 8° sino que lo que había ocurrido era un operativo motivado a la condición de diferentes faltas de los motorizados en la jurisdicción. Es todo. ’’

Vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; mediante las actas policiales presentadas por la representación fiscal. Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que la imputado es presumiblemente responsable de los hechos investigados, elementos que surgen de la investigación realizada, por los funcionarios, quienes practicaron la aprehensión y los cuales señalan que los eriales verificados aparecen alterados por otra parte la experticias suscrita dan fe de lo antes mencionado y toda vez que nos encontramos en una etapa de investigación, llevada por el fiscal del ministerio público, no podemos caer en impunidad por exigencias de mero formalismo que no encuentran asidero legal, en consecuencia este tribunal evidenciada la comisión del hecho, el cual es requisito esencial del objeto material del tipo penal que no es otra que los elementos aquí presentados se subsume la conducta del ciudadano SANZ RAMOS JOSÉ MIGUEL, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTE DEL ROBO Y HURTO Y ALTERACION DE SERIALES desnaturalizándose la posibilidad de satisfacer el fin del proceso con una medida cautelar sustitutiva como lo invoco la defensa.

De conformidad con el artículo 44 de la Constitución la Libertad personal es inviolable “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Aquí no puede pasarse por alto la magnitud del hecho presentado, y a la luz del artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se violenta dicho precepto constitucional, toda vez que el hoy imputado se encuentra en la sede de este circuito judicial, y vista la solicitud del fiscal se acuerda la audiencia a los fines de imponer al mismo de los hechos pre-narrados y en presencia de su defensor, en garantía a su derecho a la defensa se hizo de su conocimiento los mismo, sin presentar objeción formulo ante esta instancia sus pedimentos los cuales fueron resueltos.

Artículo 26 de la Constitución…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…” solicito al tribunal se impusiera a dicho ciudadano de los hechos aquí ventilados y como consecuencia solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que vista la entidad del delito, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTE DEL ROBO Y HURTO Y ALTERACION DE SERIALES, el cual se evidencia vista el acta policial, el peligro de fuga materializado con la posible pena que se llegara a imponer.


En vista de los requisitos de la norma penal adjetiva, se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer, que es mayor en su límite máximo de diez años; Encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 , 3 y artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTE DEL ROBO Y HURTO Y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotor. Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano SANZ RAMOS JOSÉ MIGUEL por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTE DEL ROBO Y HURTO Y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos Automotor. Se ordena su reclusión el Internado Judicial El Rodeo II. Seguidamente la defensa solicita el recurso de reconsideración en cuanto al sitio de reclusión, y solamente sea mandado a la región policial N° 3, a la cual se le pidió consideración al fiscal del Ministerio Publico, quien no objetó. En tal sentido y en virtud de que el Fiscal no objetó, este Tribunal reconsidera el lugar de reclusión y en su defecto acuerda mantenerlo en la Región Policial hasta tanto el fiscal interponga los actos conclusivos. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N 1
DRA. YEMILE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
ACT: 20751-04.