REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 09 de Marzo de 2004
Años 194° y 145°
JUEZA: Abg. Yemilé Rodríguez Sánchez
SECRETARIA: Abg. Karla Torres Lara.
FISCALIA: 4º del Ministerio Público, Abg. Juana Viesa D´Elias.
ACUSADO: Castro Cervantes Javier y Cañas González Ramón
DEFENSA: Abg. Mery Marcano
DELITO: Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
CASTRO CERVANTES JAVIER, venezolano, natural del Estado Zulia de 36 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer titular de la Cédula de Identidad No 10.411.031 Residenciado en la Avenida Sucre Callejón Machado Casa N° 26 Estado Miranda.
CAÑAS GONZALEZ RAMÓN DEL VALLE venezolano natural de Monagas, de 66 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida titular de la Cédula de Identidad 1.307.358, residenciado en 23 de Enero barrio Andrés Eloy Blanco casa número 29 Caracas Distrito Capital (fallecido)
En fecha 15 de Julio del 2003, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Abogada Juana Viesa De´Elias, presentó por ante este Tribunal de Control No 1, al Ciudadano CASTRO CERVANTES JAVIER Y CAÑAS GONZALEZ RAMÓN por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo o Hurto de Vehículo, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5 y 8 del artículo 6 Ejusdem Privación Ilegitima de Libertad tipificado en el artículo 175 del Código Penal, concordancia con previsto en el artículo 87, y asimismo para el ciudadano CAÑAS GONZALEZ RAMÓN DEL VALLE incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal . Solicitó se le acordara la investigación por el procedimiento ordinario y se decretará Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se escuchó su declaración, se oyó los alegatos de la defensa; El Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo de Vehículo, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5 y 8 del artículo 6 Ejusdem Privación Ilegitima de Libertad tipificado en el artículo 175 del Código Penal, concordancia con previsto en el artículo 87, y asimismo para el ciudadano CAÑAS GONZALEZ RAMÓN DEL VALLE incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .
Presentada la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 05 de Febrero de 2002, este Tribunal dictó auto fijando la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, quedando fijado para el día 09 de Marzo de 2.004 de conformidad con el artículo 327 y 329 del Código Adjetivo Penal. Constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, la Abogada Juana Viesay D´Elias Castillo, Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Miranda, fundamentó formalmente la acusación en contra de los imputados ciudadanos CERVANTES JAVIER Y CAÑAS GONZALEZ RAMÓN por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo de Vehículo, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5 y 8 del artículo 6 Ejusdem PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 175 del Código Penal, concordancia con previsto en el artículo 87, y asimismo para el ciudadano CAÑAS GONZALEZ RAMÓN DEL VALLE incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .
. Explanando los hecho en los términos siguientes: “En fecha 04-01-2002, los imputados le solicitaron al ciudadano RODRIGUEZ FELIX EDMUNDO, les hiciera una carrera de taxi desde la Urbina hasta Ciudad Casarapa en Guarenas, posteriormente en el trayecto el ciudadano CAÑAS GONZALEZ RAMÓN DEL VALLE, apuntó al conductor con una arma de fuego y le indico que se pasará al asiento de atrás indicándole que necesitaban el carro para cometer un atraco tomando el puesto del conductor el ciudadano CASTRO CERVANTES JAVIER . El representante fiscal señaló los fundamentos de la imputación y pidió al tribunal pronunciarse con respecto a un cambio de calificación, toda vez que el escrito presentado es por ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en vista que el vehículo fue recuperado el Ministerio Público como parte de buena fe hace un cambio de calificación jurídica y acusa al ciudadano CASTRO CERVANTES JAVIER por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 5 de la Ley Especial en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, de la misma forma dado que el delito de Privación Ilegitima de Libertad se subsume en el ordinal quinto del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor está representación fiscal acoge el artículo 5 de la mencionada texto legal, por otra parte hace la observación de que el acusado CAÑAS GONZALEZ RAMÓN DEL VALLE, falleció según oficio emanado del Internado Judicial Rodeo II N° 5304, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Penal, señalo los elementos de convicción que la motivan; ofreció los elementos probatorios detallados en el escrito de acusación explicando su pertinencia y necesidad; Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, previamente se Admitió la acusación en los términos del cambio de calificación por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 5 de la Ley Especial en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos a fin de que me imponga la pena correspondiente. ” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se haga la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control No 1, vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el acusado CASTRO CERVANTES JAVIER identificado en autos, oída la solicitud del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, principalmente la experticia realizada, considera que hay elementos de convicción en contra del acusado en los hechos imputados, este Juzgado de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 9, 6 y 5 del Código Adjetivo Penal, se pronuncia en los términos siguientes: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE EL CAMBIO DE CALIFICACION DE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra el acusado CASTRO CERVANTES JAVIER , identificado en autos, por la comisión del delito de Robo de Vehículo en Grado de Frustración previsto en el artículo 5 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 80 del Código Penal . 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. 3º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admite en esta audiencia los hechos que le imputó la representación fiscal, la que fundamentó debidamente la defensa, vista que la solicitud del acusado fue libre y sin coacción, siendo procedente, corresponde a esta juzgadora dictar sentencia condenatoria, se aplica el artículo 376 ejusdem, en los términos siguientes: el tipo penal imputado Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo o Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal que prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, de presidio aplicado el artículo 37 y ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, queda como término medio de doce (12) de presidio, menos la tercera parte por tratarse de un delito frustrado previsto en el artículo 80 del Código Penal aplicando el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando como pena a cumplir años (5) años y cuatro (04) meses de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. 4º) se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contra el acusado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano CAÑAS GONZALEZ RAMÓN DEL VALLE, vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, revisada y constatada las actas, este Tribunal observa que en el folio noventa y tres (93) riela informe emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, oficio 5304 de fecha 12 de junio de 2002, fallecido por una insuficiencia respiratoria, por lo cual esté Tribunal decide que otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinaria establecida por el Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, es una causa de extinción penal conforme a lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 ordinal 1 Ejusdem pues se trata de casos en donde el sobreseimiento por causas surgidas con posterioridad, tienen efectos de extinguir la acción penal y, por ende la responsabilidad penal por lo cual este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano CAÑAS GONZALES RAMÓN DEL VALLE, plenamente identificado en autos por haberse extinguido su responsabilidad penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CASTRO CERVANTES JAVIER, venezolano, natural del Estado Zulia de 36 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer titular de la Cédula de Identidad No 10.411.031 Residenciado en la Avenida Sucre Callejón Machado Casa N° 26 Estado Miranda por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo o Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 del Código Penal a cumplir una pena de cinco (5) años cuatro (4) meses de presidio. No se condena en costas. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. En cuanto al ciudadano CAÑASGONZALEZ RAMÓN DEL VALLE, se declara SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud del fallecimiento del mimo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 Ejusdem Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Transcurrido el lapso legal remítase a los fines de su distribución al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1
Abg. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
Secretaria
Abg. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria,
Abg. KARLA TORRES LARA.
1C7922-02
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