REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 02
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 18 de MARZO del 2004
192° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación de (los) imputado (s) JOSE VICENTE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JUAN FERNÁNDEZ, Titular (es) de la (s) Cédula de Identidad Número(s) V-5.230.035 y V-2.696.129, celebrada en fecha 18-03-04, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en el acto el Fiscal del Ministerio Público le imputó al (los) ciudadano (s) antes mencionado (s), un hecho punible, haciendo una calificación jurídica provisional en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, presentado como fundamento para su petición, lo plasmado en actuación policial referida a la aprehensión del investigado en este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación respectiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 íbidem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador, en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, tomando en cuanta los elementos de convicción cursantes y ajustado a derecho, OTORGAR a (los) imputado (s) JOSE VICENTE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Libertad sin Medida por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a JUAN FERNÁNDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada (15) días ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que estando las partes presentes en la audiencia se dieron por notificadas de la presente decisión.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG.JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Act.2C20964-04
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