REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 02
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 08 de MARZO del 2004
192° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación de (los) imputado (s) JHONNY EMILIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ ,JUAN CARLOS SALAZAR GUTIERREZ, JOSÉ VICENTE SALAZAR GUTIERREZ, WILLY JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Y RODRIGO EDUARDO ARANGUIS TRONCOSO Titular (es) de la (s) Cédula de Identidad Número(s) V-11.486.614, v-10.376.600, v-14.471.528, v-12.828.114 Y E-.81.630.451 celebrada en fecha 18-03-04, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto en el acto el Fiscal del Ministerio Público le imputó al (los) ciudadano (s) antes mencionado (s), un hecho punible, haciendo una calificación jurídica provisional en los tipo penal de RIÑA RECIPROCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 428 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, presentado como fundamento para su petición, lo plasmado en actuación policial referida a la aprehensión del investigado en este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación respectiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 íbidem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador, en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, tomando en cuanta los elementos de convicción cursantes y ajustado a derecho, OTORGAR a (los) imputado (s) EMILIO VELASQUEZ la Libertad Plena, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen (30) U.T., y luego presentarse cada 08 días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en cuanto a los ciudadanos SALAZAR GUTIERREZ JOSÉ VICENTE, ARANGUIZ TRONCOSO RODRIGO EDUARDO Y HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ WILLY JOSÉ, la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 Ordinal 3ero, debiéndose presentar cada 30 días ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Guarenas Estado Miranda Extensión Barlovento del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que estando las partes presentes en la audiencia se dieron por notificadas de la presente decisión.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG.JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Act.2C20757-04
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