REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 18 de Marzo de 2004
193º y 144º
CAUSA 3C-18396-03
NARRATIVA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-Marzo-2004, en la causa 3C18396-03, seguida en contra del acusado JORGE SUAREZ, asistido por la Defensora Pública Penal Dra. MERY MARCANO, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la DRA. JUANA VIESAY D ELIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relacion con el 80 todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos AVILA FAGUNDES PEDRO MANUEL y NAVARRO HERNANDEZ RAUL ANTONIO y para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 17-Marzo-2004,la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ofreció sus medios de prueba indicando la utilidad, legalidad y pertinencia efectuando cambio en la calificación del tipo penal; del Robo Agravado en Grado de Frustración tipificado y sancionados en el Artículo 460 en relacion con el 80 y 82 todos del Código Penal al de Robo Simple en Grado de Frustración tipificado en el Artículo 457 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal venezolano, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se tome en consideración la atenuante prevista en el Artículo 74.4 del Código Penal ya que su defendido no posee antecedentes penales y es menor de 21 años.
La presente investigación se inicia el día 07 de Octubre del 2003, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada de Patrullaje Ciclista Región Policial 6 con sede en la ciudad de Guarenas cuando a las 11:35 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje por el Municipio Plaza agentes NAVAS GUSTAVO Y GONZALEZ JOEL, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 13110617 y 13.844.606, placas N° 02703 y 01196, a bordo de las unidades N° 4938 y 4944, en momentos en que se desplazaban por el terminal de las Clavellinas estos funcionarios policiales fueron advertidos por varios transeúntes los cuales manifestaron que dos sujetos, portando armas de fuego corrían por la calle Bermúdez, a los cuales los funcionarios policiales dieron alcance a la altura de la Entidad Bancaria Fondo Común, donde se le dio la voz de alto y se le practicó requisa corporal de conformidad con los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose la aprehensión de uno de ellos y la otra persona huyo abordando un vehículo tipo moto, lo que impidió su captura presentándose en ese mismo momento el ciudadano AVILA FAGUNDES PEDRO MANUEL quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.099.857 quien manifestó laborar para al Empresa Bigott, con el cargo de escolta y denunció al ciudadano que se encontraba aprehendido por los funcionarios policiales y fue señalado como una de las personas que intentó atracar al vehículo de la Empresa Bigott y el establecimiento comercial Inversiones lo viejitos, portando una arma de fuego la victima hizo entrega de un cargador de pistola, con un proyectil sin percutir que dejaron abandonados en el sitio, resultando ser la persona aprehendida el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ.
MOTIVA
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra la conducta activa del acusado JORGE LUIS SUAREZ, es una acción pública, no se encuentran prescrita y se encuentran acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los cuales fueron debidamente analizados por este tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado JORGE LUIS SUAREZ, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal en escrito de acusación presentado en fecha 04 de Noviembre del 2003 por ante este Tribunal y cambio la calificación a ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el Artículo 457 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal . Y en atención a lo antes señalado respecto a la calificación jurídica dada a los hechos aquí investigados por la Representación Fiscal, tal calificación jurídica es admitida por esta juzgadora. Y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien solicita se le aplique el procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en sus Artículos 80, 82 y 457 establecen lo siguiente:
“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
...Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Artículo 82: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado atendidas todas las circunstancias...”
Artículo 457: “el que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ochos años.”
El delito de ROBO SIMPLE previsto en el Artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de Cuatro (04) a OCHO (08) años de presidio, cuyo término medio es de 6 años a tenor de lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal. este Tribunal considera que el acusado es acreedor de la atenuante Genérica prevista en el ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal el cual es de aplicación discrecional del Juez, por cuanto no está acreditado en la presente causa que el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ no posee antecedentes penales lo cual indica una rebaja en la pena. Partiendo del termino medio queda la pena en 6 años, y aplicando la rebaja prevista en el Artículo 82 se le rebaja la tercera parte de los 6 años, es decir dos años (02), quedando en cuatro (04) años y a esta se le aplica la rebaja del Artículo 376 por admisión de los hechos, para lo cual se le rebaja un año y seis meses de presidio quedando en definitiva la pena a imponerse EN DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.
Y como quiera que el acusado admitió los hechos, por imperativo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. De autos se observa que por tratarse de un ROBO SIMPLE, delito éste pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino que
Afecta igualmente a la integridad psíquica y moral de las personas, quienes se ven seriamente afectadas emocionalmente ante estos hechos que constituyen una serie de amenazas a su integridad física y más aun a su vida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS SUAREZ, Venezolano, Indocumentado, quien manifiesta tener 19 años de edad, hijo de los ciudadanos CARMEN SUAREZ DE HERRERA (v) y de VICTOR JESUS HERRERA (v), residenciado en el sector el Guamache en las Clavellinas, casa sin número A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La Inhabilitación política mientras dure la pena. Como autor responsable del delito de Robo Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en los Artículos 457 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal en PERJUICIO DE LA VICTIMA AVILA FAGUNDES PEDRO MANUEL, venezolano, titular de la cedula identidad N° 10.099.857.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 18 días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abogado. FABIOLA GUERRERO
CAUSA 3C18396-03
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