REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 21 de Marzo del 2.004
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°: 3C21020/04
JUEZ: DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS FISCAL 8VO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DR. LAURA DELASCIO.
PUBLICO:
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICA
IMPUTADO (S) WILFREDO CANINO DIAZ Y MARCOS ANTONIO LEZAMA LOPEZ
El día 21 de Marzo del 2004, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación de los ciudadanos, WILFREDO CANINO DIAZ Y MARCOS ANTONIO LEZAMA LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.518.979 y V- 10.699.161, identificado por parte del ciudadano, DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, la circunstancia de modo, tiempo y lugar, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que calificó los hechos atribuidos dentro de los tipos penales, de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICA previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos WILFREDO CANINO DIAZ Y MARCOS ANTONIO LEZAMA LOPEZ en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la presentación y discusión acerca de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: WILFREDO CANINO DIAZ venezolano, natural de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.518.979 , soltero, domiciliado en la Entrada de Rió Negro a 300 metros de la chicharronera “El Paraíso”, Municipio Acevedo, del Estado Miranda y MARCOS ANTONIO LEZAMA LOPEZ venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.699.161, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, zona 4, casa C10, Municipio Plaza, del Estado Miranda por la presunta comisión de uno de los delito contra la salud pública como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Considera quien aquí decide que estamos en presencia de uno de los delitos que ha sido catalogado como de lesa humanidad, por cuanto ataca directamente a los miembros de la colectividad, es decir a los seres humanos independientemente de su edad cronológica bien sea niño, adolescentes o adultos, causando aún daños a las neuronas, a la integridad física y psíquica, los cuales van a ser o son un deterioro moral, psicológico y de desarrollo en nuestro país siendo este delito uno de los más graves, ya que el Estado debe preservar la integridad física de sus habitantes y la salud mental y física de todos los ciudadanos, ya que un país que permita el consumo o la distribución de drogas estaría asesinando a sus miembros, deteriorándolos, seriamos una sociedad enfermiza, de personas no aptas psicológicamente ni físicamente para crear el desarrollo del país y siendo este uno de los delitos en los cuales se encuentra incurso dentro de la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que el Ministerio Público presente acto conclusivo fiscal de acusación penal, con los elementos de convicción y medios probatorios lícitos y la magnitud del daño causado, en este caso a la colectividad, a la sociedad, este Tribunal con fundamento en los elementos de convicción considera que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en los siguientes elementos de convicción los cuales fueron debidamente discutidos y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral:
Primero: en el acta de visita domiciliaria de fecha 19 de marzo del 2004 practicada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones de la Policía del Municipio Acevedo mediante la práctica de ese allanamiento se logro incautar sustancias “presuntamente drogas” las cuales aparecen descritas en el acta policial cursante en el folio 5 y las cuales fueron debidamente presentadas ante este Tribunal con base al principio de inmediación este allanamiento fue practicado en la residencia del CIUDADANO WILFREDO CANINO DIAZ encontrándose presente en su casa MARCOS ANTONIO LEZAMA LOPEZ igualmente en un vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, placas MBI-81X se incautó un envase de material sintético contentivo de 56 envoltorios de una sustancia color beige presuntamente droga denominada crack así como sobre la cama que se encuentra en una habitación y en el ojal de una cortina así como se le logró incautar en el bolsillo delantero al ciudadano WILFREDO CANINO DIAZ un envoltorio de presunta marihuana encontrándose presente en este procedimiento el adolescente BRAYNER WILFREDO CANINO GONZALEZ.
Segundo: con la entrevista realizada al ciudadano CARLOS ZURITA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.927.475, es testigo presencial de la práctica de la visita domiciliaria y del hallazgo de la droga incautada en el sector la Caramera, casa sin número, vía Río Negro, Municipio Acevedo (folio 9)
Tercero: con la declaración del adolescente MOISES LEONARDO OJEDA HURTADO quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.955.314 de 15 años de edad, estudiante quien manifiesta que la persona al que le dicen “PATA TIESA” se encarga de distribuir drogas en el sector
Cuarto: con el acta policial suscrita por la funcionario policial adscrita a la Policía Municipal del Municipio Acevedo GALARRAGA DEISI de fecha 18 de Marzo del 2004 (folio 17).
Quinto: con la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ FARFAN, testigo presencial de la visita domiciliaria y de la incautación de la droga dentro del inmueble y del vehículo (Folio 18).
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS: WILFREDO CANINO DIAZ venezolano, natural de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.518.979 soltero, domiciliado en la Entrada de Río Negro a 300 metros de la chicharronera “El Paraíso”, Municipio Acevedo del Estado Miranda y MARCOS ANTONIO LEZAMA LOPEZ venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.699.161, soltero, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, zona 4, casa C10, Municipio Plaza, del Estado Miranda por la presunta comisión de uno de los delito previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Librese boleta de privación preventiva de libertad. Se ordena la detención de los ciudadanos WILFREDO CANINO DIAZ Y MARCOS ANTONIO LEZAMA LOPEZ en el Internado Judicial El Rodeo II. Librese los oficios correspondientes.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 21 DE MARZO DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
LA JUEZ
ABOGADO. ISORA MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABOGADO. FABIOLA GUERRERO
SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
LA SECRETARIA
ABOGADO FABIOLA GUERRERO
CAUSA N°: 3C21020-04
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