REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 23 de Marzo de 2004
Años 193° y 144º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 3C7871-03

En el día de hoy 23 de Marzo del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal Cambio la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 36 ejusdem, por cuanto durante el desarrollo de la investigación y de los elementos de convicción así como los medios ofrecidos como prueba no fue presentada ante este tribunal los elementos de convicción suficientes que hagan estimar que efectivamente la investigación haya determinado el delito de TRANSPORTE DE DROGA es criterio de este Tribunal que debe acogerse los tipos penales previstos en los Artículos 34 y 35 de la LOSEP, cuando el Ministerio Público ofrezca elementos que determinaran que efectivamente el imputado cometa el delito de trafico y otros hechos tipificados y señalados dentro de los verbos rectores de la norma señalada. No solo por estar en posesión de la droga, se prueba que se trafica con ella o que la misma se transporta, solo cuando exista una excesiva cantidad que así lo demostrará, sino que era necesario demostrar los elementos que comprobaran la comisión de los delitos de trafico y otros similares. Mal podría entonces, esta juzgadora acoger una calificación jurídica de un hecho punible, que no ha sido demostrado durante la fase preliminar o de investigación. mal puede entonces enjuiciarse a un imputado por el delito de transporte de droga, cuando la sanción prevista en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , sino se demuestra efectivamente que es culpable, lo único que quedaría como elementos probatorios contra esta persona y como sanción, no es la pena de diez a veinte años de prisión sino la prevista en el Artículo 36 de dicha ley, pues dicha posesión era con “fines distintos a los previstos en los Artículos 3, 34 y 35…”, o por lo menos del resultado de la investigación no quedo demostrado que la posesión de la droga se dirigía a esos fines. A tal efecto las mencionadas normas señalan:
Articulo 34 “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Artículo 36. “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista”.

Con este cambio de calificación jurídica, se da un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto activo, lo cual acarrearía la imposición de una pena de cuatro a seis años de prisión, lo que constituye una sanción severa, si se toma en consideración que no se trata de un financista o capo de la droga, sino de las conductas denominadas mulas, que poseen cantidades pequeñas no permitidas por la ley. El Juez, en sus funciones, debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como lo es el de proporcionalidad y así se declara


Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano LEONARDO JOSE QUEZADA QUINTANA, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-14.876.657

Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, JOSE LEONARDO QUEZADA QUINTANA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.876.657, por la presunta comisión deL DELITO DE POSESION ILICITA previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salud pública, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL DR. SAIR MUNDARAIN
Testimoniales:
a) Con la declaración del ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.580.364, inspector al servicios de la Brigada de Investigaciones de la policía del Estado Miranda, región policial N° 4, quien efectuó la incautación de la presunta droga.
b) Con la declaración de la ciudadana CRUZ GOMEZ, sin identificación, detective adscrito a la Policía Municipal de Páez.
c) Con la declaración del ciudadano CHAVEZ AVILA LUIS RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16382934, chofer residenciado en la calle el malabar, casa N° 44, San José, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda quien era la persona que conducía el vehículo de transporte público donde se desplazaba el acusado y testigo presencial de la incautación de la sustancia ilícita.

d) Con la declaración de los expertos CARLOS ALVAREZ Y EUGENIA VERA DE BERCHAM expertos adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Bello Monte quienes efectuaron las experticias químicas a la sustancia incautadas y determinaron que se trataba de 17 gr. con 940 mlg de cocaína base, en referencia al expediente N° 8969 de fecha 14-02-02.



PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR EL DR. JUAN PACHECO

Testimoniales

No presentó pruebas, y por el principio de contradicción de las pruebas se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, vista su legalidad, licitud y pertinencia.




DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO JOSE LEONARDO QUEZADA QUINTANA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.876.657, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la victima GABRIEL ALEXANDER CARRASQUEL quien es venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.542.665. Se emplaza a las partes para que en lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales Es todo Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ




LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO