REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 10 de Marzo de 2004

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, quien se identificó como venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-09-69, de 34 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Agapito Rafael Rojas y Francisca Solórzano, residenciado en Terrazas de Kempis, Vereda 3, casa N° 45, Guatire, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.673.540, precalificando el hecho en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, cuando avistaron a un grupo de personas que tenían amarrado a un ciudadano, siendo la comisión abordada por el ciudadano FREDDY ASCANIO, quien manifestó ser el presente de la Asociación de Vecinos del Sector, señalando que el ciudadano aprehendido estaba robando el cable de luz que surte a los vecinos del Sector de Kempis, y que ya estaban cansados de los mismo, porque este sujeto y su hermano en varias oportunidades los han dejado de luz por el robo de los cables.

Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga al ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.673.540, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA

ACTUACIONES: 4C 20815/04