REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de Marzo de 2004
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE ESTABAN GONZALEZ PEREZ, venezolano, nacido en Caucagua, Estado Miranda, el 17-04-65, de 48 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Caja de Agua, casa N° 32, Araira, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.457, precalificando el hecho en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, cuando practicaron allanamiento en la residencia donde vive, e incautaron debajo de una escalera, tres envoltorios, uno de ellos contentivo de dos envoltorios de material sintético atados en su único extremo, teniendo en su interior un polvo blanco de presunta droga, y el otro contenía veintisiete (27) pequeños envoltorios de papel aluminio, de los cuales veintitrés tenían pequeños fragmentos de presunta droga y los cuatro restantes se encontraban vacíos. En dicho procedimiento actuaron como testigos los ciudadanos XIOMARA GUITIAN DE HIDALGO, JOSE GREGORIO GARCIA ZULETA y ENRIQUE ANTONIO MARCANO, quienes fueron contestes en señalar ante el Cuerpo Policial, que presenciaron el decomiso de la presunta droga.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, observa que del escrito presentado por la Representante de la Vindicta Pública, así como de su exposición, y de la revisión de las actas, no se evidencian elementos de convicción que determinen la participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal, pues aunque existen elementos tales como el Acta Policial, la Visita Domiciliaria y la declaración de los testigos presenciales, no puede atribuirse al ciudadano JOSE ESTEBAN GONZALEZ PEREZ la propiedad de la droga incautada, ya que es una residencia en donde hay inquilinos y viven varias personas, por lo que esta droga puede pertenecer a cualquiera de los que allí residen, y existiendo la duda, lo más razonable es NEGAR lo solicitado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad del referido ciudadano. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y otorga al ciudadano JOSE ESTEBAN GONZALEZ PEREZ, la INMEDIATA LIBERTAD, por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia con lugar la solicitud hecha por la defensa.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 20821/04
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