REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 11 de Marzo de 2004
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: JESSICA PEREIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ZAIR MUNDARAY
ACUSADO: CESAR VICENTE BRICEÑO HERRERA, venezolano, natural de Cúpira, Estado Miranda, nacido el 21-03-83, de 20 años de edad, soltero, Estudiante, quien reside en Las Tres Gracias, casa N° 42, Cúpira, Estado Miranda, hijo de Ciro Vicente Briceño (v) y Melania Herrera (V), y titular de la cédula de identidad N° V-18.038.513.
DEFENSOR: DRA. LAURA DELASCIO, DEFENSORA PUBLICA
Este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:
El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que el día 15 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios ARNALDO JOSE DONALLES y AMALIO MARQUEZ, adscritos a la Comisaría de Cúpira de la Policía del Estado Miranda, haciendo un patrullaje por la Avenida Bolívar de Cúpira, cuando reciben llamada de la Central de Transmisiones, indicándoles que el ciudadano CESAR VICENTE BRICEÑO HERRERA, alias “El Indio”, se encontraba en la Plaza Bolívar de la localidad, según información dada por el ciudadano ANTONIO PEDRO SANTO DE SOUSA GONCALVES, a quien le había robado sus dos cadenas de oro; al llegar al lugar los funcionarios observaron al acusado, quien intentó darse a la fuga, siendo aprehendido por los funcionarios.
Una vez presentado el imputado ante este Juzgado, en fecha 16 de Diciembre de 2003, se realizó la Audiencia Oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CESAR VICENTE BRICEÑO HERRERA, acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente escrito de Acusación en contra del imputado, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas, y habiéndose llevado a efecto la misma con todas las formalidades de Ley, según consta en acta, este Juez de Control conforme al artículo 177 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del acusado CESAR VICENTE BRICEÑO HERRERA, plenamente identificado en esta audiencia, por los hechos ocurridos el 15-12-03. Calificando los hechos el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias en esta causa, dejando constancia que ni la defensa ni el imputado ofrecieron medios de prueba.
TERCERO: Vista la declaración del acusado en la cual admite los hechos, se procede conforme al artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al artículo 376 ejusdem, por el procedimiento allí establecido, encontrando que el delito señalado es el de ROBO GENERICO, el cual señala una pena de cuatro (04) a ocho (06) años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal el de seis (06) años de presidio; y conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior, por la buena conducta predelictual del acusado; y en virtud que nos encontramos ante un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, no puede rebajarse la pena a menos del límite inferior establecido, por lo que queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá sufrir el ciudadano CESAR VICENTE BRICEÑO HERRERA, más las accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal
CUARTO: En consecuencia, y con ocasión de lo antes decidido, no se emite la orden de apertura del Juicio Oral y Público, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira, la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 19417/03, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo la 11:45 a.m. se da por concluida la audiencia, quedando las partes notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: N° 4C 19417/03
|