REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 16 de Marzo de 2004
JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. JUANA VIEISAI D’ELIAS
IMPUTADO: CARLOS JOSE FAGUNDEZ RAMOS, venezolano, natural de Caracas, nacido el 28-11-83, de 20 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en Guíame, Sector Dos, La Montañita, casa N° 37, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Carlos Fagundez y Jenny Ramos, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.096.199.
DEFENSOR: DRA. MERY MARCANO, Defensora Pública
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado CARLOS JOSE FAGUNDEZ RAMOS; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El día 15 de Marzo del corriente año, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, en operativo desplegado en el Sector de Guíeme, La montañita, con ocasión de localizar y aprehender a los sujetos que en horas de la mañana habían ultimado a un funcionario policial de nombre YEMIRSON ACUÑA, lograron verificar una cantidad de ciudadanos pasándolos a la sede del Comando para pedir información a través del Sistema Integral de Información Policial, encontrándose en el momento los ciudadanos JULIO CESAR CARREÑO y ALEXIS JOSE GIL, quienes fueron testigos presenciales de la muerte del funcionario policial, y señalaron que en el grupo de personas se encontraba un sujeto que vestía una franela de color naranja, quien había participado en el grupo de personas que dieron muerte a la víctima y quien era la persona que incitaba para que le disparara y matara al funcionario, y una vez concluido el hecho, gritaba conjuntamente con los otros, haciendo disparos al aire en una actitud de celebración por el hecho ocurrido. Ante tales circunstancias, los funcionarios practicaron su detención preventiva, quedando identificado como CARLOS JOSE FAGUNDEZ.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, INSTIGACION A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 en relación con el 83, 286 y 287, todos del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en todo momento su participación en los hechos imputados, alegando que él se encontraba en su casa en la mañana en compañía de su esposa y de su suegra, que llegaron los funcionarios policiales, lo detuvieron y en el Comando le cayeron a golpes.
La Defensa expuso todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó una medida menos gravosa en base al principio de inocencia.
Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS JOSE FAGUNDEZ RAMOS, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, INSTIGACION A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el 83, 286 y 287, todos del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS JOSE GIL ESPIONOZA y JULIO CESAR CARREÑO PEREZ rendidas ante el cuerpo policial; igualmente existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele por la comisión del delito, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así como también podría influir en las víctimas poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2° ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibidem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedó evidenciado con los diferentes elementos de convicción existentes la perpetración del hecho punible. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS JOSE FAGUNDEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS JOSE FAGUNDEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.096.199, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, INSTIGACION A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el 83, 286 y 287, todos del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Plaza, a los fines de notificarle lo conducente.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
CAUSA / N° 4C-20913/04.
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