REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Marzo de 2004
Habiéndose llevado a efecto la audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, según consta en acta cursante en las presentes actuaciones, esta Juez de Control conforme al primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:
En nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1°.- Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del imputado JESUS RAFAEL CASTILLO BLANCO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, toda vez que en fecha 18-10-03, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, se encontraban en la Urbanización Paraíso, calle Santa Bárbara, Quinta Mi Querencia, Vía Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda, el ciudadano FERNANDO ARISTOTELES PEÑA MATAMORO y los ciudadanos ALEJANDRO GILBERTO BRICEÑO ASTUDILLO, JACQUELINE DA SILVA MOAR, JOSE RAUL OLEAGA DA SILVA, RUBEN ALEJANDRO PEÑA BELLORIN, SANTOS RAUL PEÑA MUJICA e IRALBA JOSEFINA BELLORIN QUIÑONES, cuando entra de forma sorpresiva el imputado JESUS RAFAEL CASTILLO, portando arma de fuego en compañía de otro sujeto, por lo que el ciudadano FERNANDO ARISTOTELES PEÑA MATAMORO agarra su arma de fuego y le efectúa dos disparos a los sujetos, logrando darle en la mano al imputado JESUS RAFAEL CASTILLO, quien le efectúa a su vez un disparo en el pecho a FERNANDO PEÑA MATAMORO, quien cae al suelo y es auxiliado por ALEJANDRO GILBERTO BRICEÑO, quien observa cuando los sujetos salen corriendo y saltan un muro llevándose el celular de la víctima, posteriormente trasladaron a la victima al Hospital, donde falleció; ordenando por ende la apertura a Juicio Oral y Público, conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2°.- Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el Juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
3°.- En relación a las pruebas ofrecidas en esta audiencia por la DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en su carácter de Defensora del acusado, no se admiten las mismas por ser extemporáneas, conforme lo preceptuado en el artículo 328 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
4°- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada para el acusado, por lo que deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, a la orden del Juez de Juicio correspondiente.
5°- Como consecuencia de lo decidido, el imputado JESUS RAFAEL CASTILLO BLANCO, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo por ende la apertura al Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, computados conforme al artículo 172 del mencionado texto legal, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira para la remisión de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 18699/03 en su oportunidad legal, y pueda de esta manera establecerse la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da por concluida la audiencia, siendo las 2:00 de la tarde, quedando las partes notificadas conforme al artículo 175 encabezamiento ejusdem.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 18699/03
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