REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Marzo de 2004
En escrito de fecha 30-10-03, consignado por ante este Juzgado Cuarto de Control, el DR. MAURO PALMIERI FABRIZZI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, interpuso acusación en contra de los ciudadanos SANTOS DOMINGO VENTRESCA MELENDEZ y RAFAEL ENRIQUE ORTEGA, por la comisión del delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal; igualmente solicitó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
En la audiencia celebrada en esta misma fecha la DRA. MARI DEL CARMEN RIVERA MOYA, en su carácter de Defensora de los acusados, expresa que en virtud que sus patrocinados admitieron los hechos y se encuentran llenos los extremos del artículo 37 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 553 del Actual Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, una vez oída la declaración de los acusados, quienes libres de prisión y apremio expresaron que en efecto admitían los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les imputaba, estima esta Juez de Control que conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos los extremos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y llenos los requisitos que establece el artículo 37 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la medida solicitada, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 44 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y deberán someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que a tal efecto se les señale, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Y ASI SE DECIDE.
SOBRESEIMIENTO
En lo que respecta al ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, en efecto señala el Representante del Ministerio Público que se inició la presente averiguación en fecha 26 de Abril de 1995, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su termino medio aplicable de tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem; señalando igualmente que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem, para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal correspondiente al ilícito de ESTAFA.
Efectivamente, desde el 26-04-95 hasta hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Sobre el particular este Tribunal observa:
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ”El sobreseimiento procede cuando:… 3°.- La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 del mismo Código señala:” Son causas de extinción de la acción penal: …8°.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, la de “Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
Y por ultimo, el artículo 24 ejusdem dispone: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
En consecuencia, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de dos (02) años, a los ciudadanos SANTOS DOMINGO VENTRESCA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.404.648 y RAFAEL ENRIQUE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.422.692, conforme a lo establecido en los artículos 37 del extinto Código Orgánico Procesal Penal y 44 del actual Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.422.692, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y en relación con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese y diarícese la presente decisión y notifíquese al Delegado de Pruebas del Ministerio de Justicia. Se deja constancia que habiendo dictado el pronunciamiento en audiencia, las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 18856/03
VRL/vrl.-
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