REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Marzo de 2004
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SILVIO FREDDY PINEDA CONTRERAS, quien se identificó como venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-11-81, de 22 años de edad, soltero, Latonero, residenciado en El Tamarindo, Sector Zumba, casa N° 13, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.870.186; y JOSE ENRIQUE VALERO TORRES, venezolano, nacido en Trujillo, el 15-02-64, de 40 años de edad, casado, Chofer, residenciado en Mampote, Sector La Estrella I, quinta San Judas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.789.900, precalificando el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, cuando recibieron un llamado de la Central de Operaciones Policiales, informando que tres sujetos habían despojado de sus pertenencias a varias personas, utilizando para ello armas de fuego y amenazas a la vida, huyendo del lugar en un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, color blanco con emblemas de Taxi, placas CE-229T, por lo que dando un recorrido por el Sector lograron ubicar el vehículo mencionado, donde le dieron la voz de alto, y uno de los tripulantes se bajó de una manera intempestiva tratando de evadir la comisión policial, abriendo fuego en contra de la misma, por lo que los funcionarios repelieron el ataque utilizando para ello sus armas de reglamento, alcanzando uno de los disparos al referido ciudadano y practicando la detención de los otros dos, quedando identificados como SILVIO FREDDY PINEDA CONTRERAS y JOSE ENRIQUE VALERO TORRES, y el lesionado como YOFRE MICHEL SALINA DIAZ, quien tuvo que ser trasladado al Hospital Domingo Luciani en El Llanito para ser intervenido quirúrgicamente; de igual manera incautaron en el vehículo un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, modelo Thunder, calibre 40mm, serial 478040, color negro, provista de un cargador contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de los imputados en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica entre los dos de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 8° y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga a los ciudadanos SILVIO FREDDY PINEDA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.870.186 y JOSE ENRIQUE VALERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.789.900, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos fiadores cada uno, ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 8° y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 21033/04
|