REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Marzo de 2004
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOHESON ROJAS LEMUS, venezolano, natural de Buenos Aires, Argentina, nacido el 20-10-82, de 21 años de edad, soltero, Profesor de Inglés y Estudiante, residenciado en Sector Buenos Aires, casa S/N, Cúpira, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.327.228, precalificando el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en fecha 21-03-04, al haberle ocasionado lesiones al ciudadano PEDRO JOSE COLINA, quien presentó herida cortante mutilante con pérdida de tejido en labio inferior.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, la exposición del imputado y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también existen fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del ciudadano YOHESON ROJAS LEMUS en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de los ordinales 3° y 6°, por lo que deberá presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua, cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al Sector donde reside la victima. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA al ciudadano YOHESON ROJAS LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.327.228, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua, cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse al Sector donde reside la victima
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 21038/04
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