REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Marzo de 2004
JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. MARIA ELISA RAMOS
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE GIL MONTILLA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 17-04-82, de 21 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en Las Casitas, Calle Cardonal, casa N° 64, Guatire, Estado Miranda, hijo de Mireya Montilla y Angel Sarmiento, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.039.197; y JERSY DAVID CADENAS LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 05-03-83, de 21 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en Barrio Las Casitas, Calle Cardonal, casa N° 73, Guatire, Estado Miranda, hijo de Aramis Cadenas y Fanny López, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.819.919.
DEFENSOR: ABG. DANIELA T. ACUÑA VERA, Defensora Privada
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado a los hoy imputados ALEXANDER JOSE GIL MONTILLA y JERSY DAVID CADENAS LOPEZ; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El día 24 de Marzo de 2004, funcionarios de la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, siendo las 3:40 de la tarde, recibieron una llamada de la Central de Transmisiones, donde les informaban que en local Comercial Perfumería Benamor, ubicada en el Centro Comercial La Entrada, Urbanización Las Rosas, Guatire, aparentemente se estaba llevando a cabo un atraco, por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente, y una vez en el sitio se acercaron al local, observando que en la entrada se encontraban otros dos funcionarios en compañía del Oficial de Seguridad del Centro Comercial, LUIS RAFAEL ARMAS, manifestando que había avistado el momento en que dos ciudadanos habían ingresado al local de manera rápida y la puerta se encontraba cerrada, por lo que procedieron a solicitar a las personas que se encontraban en la parte interna que ubicaran a la encargada del local y abrieran la puerta del mismo a fin de verificar la situación, logrando conversar con la ciudadana SAIDA ESMERALDA BORDONES, quien fungía como gerente del local, solicitándole que abriera las puertas, negándose la misma de forma rotunda manifestando que se encontraban en inventario; luego de pasados unos diez minutos insistiéndole a la ciudadana que abriera la puerta, la misma abrió apresuradamente mostrando una actitud nerviosa, indicándoles que estaban siendo objeto de un atraco, por lo que los funcionarios ingresaron al local con las debidas medidas de seguridad, procediendo a darle la voz de alto a dos ciudadanos que se encontraban dentro del local, coincidiendo uno de ellos con las características aportadas por el oficial de seguridad, posteriormente ingresaron al área del depósito, logrando ubicar a varias personas del sexo femenino que se encontraban agachadas en el suelo, por lo que les indicaron que se calmaran y se retiraran a la parte externa del local, posteriormente observaron que detrás de unas cajas se encontraba oculta una puerta, abriendo la misma y ubicando detrás de la puerta a otro ciudadano cuyas características coincidían a las aportadas por el oficial de seguridad, motivo por el cual practicaron su retención preventiva, seguidamente sostuvieron entrevista con los testigos SAIDA ESMERALDA BORDONES, GLORIA ESTELA ESPINOZA, YUERKIS DEL CARMEN CARUPE, JOSE LUIS RODRIGUEZ BRITO y ROXANA JOHELI MARTINEZ, todos empleados de la tienda, quienes manifestaron que efectivamente los dos ciudadanos habían ingresado al local manifestando que era un atraco y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego les habían ordenado mantenerse en la parte interna del depósito y posteriormente habían tratado de simular que eran empleados de la tienda, a fin de sustraer el dinero que se encontraba en el interior de la caja registradora, manifestando que uno de ellos portaba un arma de fuego pequeña; por lo que obtenida esta información se procedió a realizar un rastreo en el interior del local, logrando ubicar y colectar en el área de la caja, una bolsa plástica contentiva en su interior de varios billetes de distintas denominaciones para un total de veintiséis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 26.320,oo) y en la parte superior del techo raso de la tienda, se un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre 32, serial L157811V, de color negro, contentiva de seis cartuchos marca Geco, calibre 7,65, sin percutir, por lo que procedieron a identificar a los sujetos retenidos, quedando identificados como JERSY DAVID CADENA LOPEZ, quien según información obtenida por los empleados, era el que tenía el arma y había apuntado y amenazado de muerte a los empleados; y ALEXANDER JOSE GIL MONTILLA, quien era el que se encontraba sacando el dinero de la caja registradora.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó a ALEXANDER JOSE GIL MONTILLA, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175, ambos del Código Penal; y a JERSY DAVID CADENA LOPEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278, todos del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en todo momento su participación en los hechos, alegando ALEXANDER JOSE GIL MONTILLA, que él iba a comprar unos pañales y lo detuvo la policía, que ese policía la tiene agarrada con él porque dice que él es del otro lado; y JERSY DAVID CADENA LOPEZ, alegó que ellos iban a comprar unos pañales, estaban dentro de la tienda cuando llegaron los policías y los detuvieron.
La Defensa expuso todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicitó en base a los principios de libertad, una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GIL MONTILLA y JERSY DAVID CADENAS LOPEZ, por parte del Ministerio Público, e imputados a los referidos ciudadanos los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278, todos del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se han cometido hechos punibles, los cuales establecen pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los delitos precalificados e imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, las declaraciones de los ciudadanos SAIDA ESMERALDA BORDONES, rendida ante el Cuerpo Policial y ante este Tribunal en la audiencia celebrada en esta misma fecha, GLORIA ESTELA ESPINOZA, LUIS RAFAEL ARMAS, JOSE RODRIGUEZ BRITO, ROXANA JOHELI MARTINEZ y YUERKIS DEL CARMEN CARUPE rendidas ante el cuerpo policial, todos empleados de la tienda y quienes se encontraban presentes para el momento de los hechos; igualmente existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles por la comisión de los delitos, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados pudieran en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así como también podrían influir en las víctimas poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numerales 1° y 2° ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibidem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedó evidenciado con los diferentes elementos de convicción existentes la perpetración de los hechos punibles. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JERSY DAVID CADENAS LOPEZ y ALEXANDER JOSE GIL MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2° y 3°; y 252 numerales 1° y 2° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JERSY DAVID CADENAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.819.919, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175, todos del Código Penal; y ALEXANDER JOSE GIL MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.039.197, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175, ambos del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Región Policial N° 6, a los fines de notificarle lo conducente.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
CAUSA / N° 4C-21190/04.
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