REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Marzo de 2004
Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS MANUEL SOLORZANO ECHENIQUE, quien se identificó como venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-05-85, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en Las Colonias, casa N° 24, Caucagua, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.774.666; y JHONNY RAFAEL GUACARAN NUÑEZ, venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, nacido en fecha 05-01-85, de 19 años de edad, soltero, Infante de Marina, residenciado en Calle Las Colonias, casa N° 20, Caucagua, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.453.125, precalificando el hecho en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, al haberles incautado la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica entre los dos de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberán presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga a los ciudadanos JHONNY RAFAEL GUACARAN NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.453.125 y LUIS MANUEL SOLORZANO ECHENIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.114.666, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos fiadores; y una vez satisfecha la fianza, deberán presentarse ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: 4C 21209/04
VRL/vrl.-
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