REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Marzo de 2004

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, quien se identificó como venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-09-76, de 27 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Mery Loyo y Porfirio Marín, residenciado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 31, piso 1, apartamento 0102, Guarenas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.097.934, precalificando el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, cuando recibieron un llamado de la central de comunicaciones informándoles que un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, color plata,. Año 2000, 5 puertas, placas DAZ-31N, serial de carrocería 8LDFTL52V40002135, que se encontraba en el Estacionamiento del Bingo del Centro Comercial Buenaventura, había sido robado en la Jurisdicción del Estado Vargas en la madrugada del domingo, secuestrando a los tripulantes de dicho vehículo y dejándolos abandonados en las adyacencias del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao en Caracas; motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hasta el sitio indicado, en donde lograron avistar el vehículo, montando vigilancia a una distancia prudencial del estacionamiento, y transcurrido un lapso de tiempo, avistaron a un ciudadano que ingresó al estacionamiento abordando el vehículo en cuestión, motivo por el cual procedieron a bloquearle el paso y lo detuvieron, no incautándole objeto alguno relacionado con hecho punible.

Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, considerando en este caso las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga al ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.079.934, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRÍGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE

ACTUACIONES: 4C 21253/04
VRL/vrl.-