REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Marzo de 2004

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: JESSICA PEREIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. JANETH LEDEZMA
ACUSADO: RODOLFO BLANCO, venezolano, natural de Curiepe, Estado Miranda, nacido en fecha 06-01-61, de 42 años de edad, soltero, Obrero, quien reside en Sector Las Maravillas, calle N° 4, Finca La Inversora, parcela S/N, Municipio Eulalia Buróz, Estado Miranda, hijo de Angel Monzón (F) y Dolores Blanco (F), y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.763
DEFENSOR: DRA. SUSAN FERREIRA, DEFENSORA PUBLICA

Este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:

El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que el ciudadano RODOLFO BLANCO, el día 04 de Enero de 1998, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., llegó a una casa S/N ubicada en la Calle La Amargura, por el Sector La Bajada de Los Perros, cerca de la capilla, en la población de Curiepe en el Estado Miranda, y le propinó intencionalmente un disparo a LUIS ROBERTO MORENO HERNANDEZ, quien falleciera en esa misma fecha a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMORRAGIA EXTERNA, RUPTURA DE PAQUETE VASCULAR FEMORAL IZQUIERDO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO IZFERIOR IZQUIERDO.

Una vez presentado el imputado ante este Juzgado, en fecha 22 de Octubre de 2003, se realizó la Audiencia Oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RODOLFO BLANCO, acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente escrito de Acusación en contra del imputado, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas, y habiéndose llevado a efecto la misma con todas las formalidades de Ley, según consta en acta, este Juez de Control conforme al artículo 177 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del acusado RODOLFO BLANCO, plenamente identificado en esta audiencia, por los hechos ocurridos el 04-01-98. Calificando los hechos el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias en esta causa, dejando constancia que ni la defensa ni el imputado ofrecieron medios de prueba.

TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RODOLFO BLANCO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

CUARTO: Vista la declaración del acusado en la cual admite los hechos, se procede conforme al artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al artículo 376 ejusdem, por el procedimiento allí establecido, encontrando que el delito señalado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual señala una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal el de quince (15) años de presidio; y conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior, por la buena conducta predelictual del acusado, quedando en doce (12) años de presidio; y por cuanto nos encontramos ante un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajarse la pena en un tercio, resultando una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá sufrir el ciudadano RODOLFO BLANCO, más las accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

QUINTO: En consecuencia, y con ocasión de lo antes decidido, no se emite la orden de apertura del Juicio Oral y Público, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira, la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 18610/03, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo las 2:45 p.m. se da por concluida la audiencia, quedando las partes notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: N° 4C 18610/03