REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Marzo de 2004
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: JESSICA PEREIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ZAIR MUNDARAY
ACUSADO: DEIBIS JOSMAR BERMUDEZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21-11-82, de 22 años de edad, soltero, Agricultor, quien reside en Caserío Los Loros, vía La Montaña, casa S/N, Municipio Eulalia Buróz, Estado Miranda, hijo de Omar Cedeño y Enma Rosa Ventura, y titular de la cédula de identidad N° V-15.510.051
DEFENSOR: DRA. CAROLINA HERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA
Este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:
El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que el ciudadano DEIBIS JOSMAR BERMUDEZ, el día 02 de Noviembre de 2003, en horas de la mañana sostuvo una disputa personal con quien en vida respondiera al nombre de PEDRO EMILIO SANZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.451.623, en el transcurso de la cual tomó un arma blanca tipo cuchillo, y lo hundió en repetidas oportunidades en la humanidad de éste, causándole heridas punzantes en hemitorax derecho quinto espacio intercostal, región subclavicular derecha y herida contusa en cara dorsal de la mano izquierda, las cuales le causaron la muerte de forma instantánea; una vez cometido el hecho el imputado huyó del lugar siendo detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Buróz.
Una vez presentado el imputado ante este Juzgado, en fecha 04 de Noviembre de 2003, se realizó la Audiencia Oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEIBIS JOSMAR BERMUDEZ, acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente escrito de Acusación en contra del imputado, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas, y habiéndose llevado a efecto la misma con todas las formalidades de Ley, según consta en acta, este Juez de Control conforme al artículo 177 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del acusado DEIBIS JOSMAR BERMUDEZ, plenamente identificado en esta audiencia, por los hechos ocurridos el 02-11-03. Calificando los hechos el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias en esta causa, dejando constancia que ni la defensa ni el imputado ofrecieron medios de prueba.
TERCERO: Vista la declaración del acusado en la cual admite los hechos, se procede conforme al artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al artículo 376 ejusdem, por el procedimiento allí establecido, encontrando que el delito señalado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual señala una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal el de quince (15) años de presidio; y conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior, por la buena conducta predelictual del acusado; y aún cuando nos encontramos ante un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, no debe rebajarse la pena del límite inferior de la que establece la Ley, por lo que resulta una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá sufrir el ciudadano DEIBIS JOSMAR BERMUDEZ, más las accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
CUARTO: En consecuencia, y con ocasión de lo antes decidido, no se emite la orden de apertura del Juicio Oral y Público, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira, la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 18779/03, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo la 12:45 p.m. se da por concluida la audiencia, quedando las partes notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
ACTUACIONES: N° 4C 18779/03
VRL/vrl.-
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