REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 08 de Marzo de 2004

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
SECRETARIA: JESSICA PEREIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ZAIR MUNDARAY
ACUSADO: JESUS DAVID SANCHEZ AVILES, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-12-78, de 25 años de edad, soltero, Obrero, quien reside en Sector La Peñita, frente a Vencerámica, Higuerote, Estado Miranda, hijo de Jesús Sánchez (v) y Beatriz de Sánchez (V), y titular de la cédula de identidad N° V-13.699.857.
DEFENSOR: DRA. MERVI DELGADO, DEFENSORA PUBLICA

Este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:

El presente proceso se inicia a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que el ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ AVILES, el día 05 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región 4, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector de Higuerote, avistaron a un ciudadano que vestía una franela blanca y un short negro, en compañía de otro ciudadano que salía de un establecimiento en veloz carrera abordando un vehículo moto color negro, y detrás de los mismos un ciudadano que ellos lo habían robado, razón por la cual los siguieron dándole alcance, y observando que al darle la voz de alto uno de ellos se despojó de algo no pudiendo percatarse de lo que era por el gran número de personas que se encontraban en el lugar y efectuándole la inspección personal y del vehículo no incautándole ningún tipo de objeto o dinero, trasladándose a la comisaría en donde los ciudadanos AVELINO GOMEZ SERRANO y YURAIH REYES, identificaron al hoy imputado como la persona que se introdujo en el local comercial portando arma de fuego y despojó a todos los presentes de dinero en efectivo y prendas, al igual que el dinero producto de la venta del fin de semana.

Una vez presentado el imputado ante este Juzgado, en fecha 06 de Diciembre de 2002, se realizó la Audiencia Oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NELSON DAVID SANCHEZ AVILES, acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente escrito de Acusación en contra del imputado, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas, y habiéndose llevado a efecto la misma con todas las formalidades de Ley, según consta en acta, este Juez de Control conforme al artículo 177 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir de la siguiente manera:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del acusado JESUS DAVID SANCHEZ AVILES, plenamente identificado en esta audiencia, por los hechos ocurridos el 05-12-02. Calificando los hechos el Fiscal en esta audiencia, en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Igualmente solicitó el Fiscal se decretase el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ AVILES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YURAHID DE FATIMA REYES, ello conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias en esta causa, dejando constancia que ni la defensa ni el imputado ofrecieron medios de prueba.

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa seguida al acusado JESUS DAVID SANCHEZ AVILES, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la ciudadana YURAHID DE FATIMA REYES, por no poder contra con elementos suficientes para imputar el referido delito al acusado de autos, ello conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual viene gozando el acusado JESUS DAVID SANCHEZ AVILES.

QUINTO: Vista la declaración del acusado en la cual admite los hechos, se procede conforme al artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al artículo 376 ejusdem, por el procedimiento allí establecido, encontrando que el delito señalado es el de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual señala una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal el de seis (06) años de presidio; y conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior, por la buena conducta predelictual del acusado; y en virtud que nos encontramos ante un delito frustrado, conforme al artículo 82 del Código Penal debe rebajarse un tercio de la pena, resultando una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberá sufrir el ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ AVILES, más las accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de las costas procesales conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.

SEXTO: En consecuencia, y con ocasión de lo antes decidido, no se emite la orden de apertura del Juicio Oral y Público, instruyendo a la Secretaria Abg. Jessica Pereira, la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones signadas con el N° 4C 13806/02, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Siendo la 11:00 a.m. se da por concluida la audiencia, quedando las partes notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA


ACTUACIONES: N° 4C 13806/02