REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

GUARENAS, 02 de febrero de 2004
193° y 144°

Visto el escrito presentado por la DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ, Defensora Pública Penal N° 5, en su carácter de Abogada Defensora del ciudadano; TIRSO ALEJANDRO GRAGIRENA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 12.386.416, en el cual solicita a este Despacho, Reconsideración de la Medida Cautelar que le fuera impuesta a su defendido, en fecha 15 de agosto del 2003, en virtud de no contar con personas que reúnan en requisito exigido, por la imposibilidad de localizar personas de la jurisdicción donde vive, que devenguen una cantidad que les permita ser fiadores. Este Tribunal a los fines de decidir observa.

En fecha 15 de agosto de 2003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Acordó otorgar al ciudadano; TIRSO ALEJANDRO GRAGIRENA, la Medida Cautelar Sustitutiva, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un sueldo o salario, igual o superior a TRINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Manifiesta la defensa en su escrito, que se le ha hecho imposible cumplir con las exigencias contenidas en la decisión antes mencionada, en lo que se refiere a la ubicación de dos fiadores que devenguen el sueldo requerido de treinta (30) unidades tributarias, dado lo elevado de la misma, tomando en consideración el entorno social de la familia del acusado.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Examen y revisión. …En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Observa esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano TIRSO ALEJANDRO GRAGIRENA, fue detenido en fecha 08-07-2002, y aún se mantiene privado de libertad, a pesar de haber transcurrido más de un (01) año.

Ahora bien, este Tribunal efectivamente concedió al acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, las cuales aún no ha podido cumplir y como señala la Defensa le ha sido de imposible cumplimiento, manteniéndose este privado de su libertad hasta la presente fecha, en este sentido el artículo 257 de nuestra norma adjetiva penal establece; que para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente entre otras la capacidad económica del imputado., en el presente caso se observa que el acusado carece de capacidad económica.

De lo expuesto, observa quien aquí decide, que efectivamente ha transcurrido tiempo suficiente y le acusado no ha podido cumplir con las exigencias de la caución de presentación de dos fiadores que le fue requerida por el Tribunal, que devengaran TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS En consecuencia en virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente en derecho y en aras de una sana y oportuna administración de justicia, es OTORGAR al acusado las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinales 3° presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4° prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda, sin la autorización dada por escrito por este Tribunal, 5° prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, numeral 6° prohibición expresa de acercarse a los testigos promovidos en el presente juicio, la presente decisión se hace de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 257, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano TIRSO ALEJANDRO GRAGIRENA, y boleta de citación a los fines de que comparezca a imponerse de las condiciones fijadas. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


DRA. ELIADE M. ISTURIZ

LA SECRETARIA

ACT. 1U395/02