REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO MIXTO DE JUICIO


SENTENCIA CAUSA N° 1U210/01


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS; Juez de Primera Instancia Primera en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

ALGUACIL: RICARDO PACHAO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: DOUGLAS RAFAEL FARRAY MARTINEZ, venezolano, nacido el 18/01/1961, de 42 años de edad, taxista, hijo de RIGO FARRAY (V) Y UNELIS DE FERRAY (V), residenciado en calle Los Baños, residencias Bella Vista, planta baja, apartamento s/n, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 8.750.489.

FISCAL: Dra. ESTHER DURAN OROZCO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


DEFENSA DRA. GABRIELA DEL V. MOTA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL FARRAY plenamente identificado en las presentes actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual le fuera imputado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO


Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, por cuanto se trataba de un procedimiento por flagrancia, escrito que fue consignado al momento de celebrarse el juicio oral, motivo por el cual se suspendió el debate a los fines de que la defensa presentará, las excepciones y las pruebas que serían incorporadas al debate, conforme a lo previsto en sentencia de fecha 01 de julio del año 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 33, en fecha 11 de marzo del año 2004, siendo el día y la hora fijada para dar inicio al debate oral en la presente causa, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, señaló, que el día 13 de marzo del año 2001, siendo las 3:10 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios sub-inspector Rafael Silvera, detective José Pernía y agentes Ruth Fonseca y Modesto Trocel, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la calle Los Baños, sector Las Clavellinas, vieron a un ciudadano en una actitud sospechosa, a bordo de un vehículo marca Daewoo, color blanco con emblema de taxi, sin placas, procedieron a darle la voz de alto y al realizar la inspección al vehículo, localizaron debajo del asiento delantero del conductor, una bolsa de material sintético de color azul, con rayas blancas en su interior, la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo, por un pabilo, contentivo cada uno de un polvo de color blanco, que resultó ser la cantidad de veinte (20) gramos de Cocaina en forma de clorhidrato, sustentó su acusación en pruebas testimoniales, tales como; el testimonio de los funcionarios aprehensores, y los expertos; Eugenia Vera de Marchán y Carlos Enrique Alvarez, la experticia suscrita por el funcionario Hector Colina y Reinaldo Sojo, y sus declaraciones, la experticia química.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, dejándose constancia en el Acta del Juicio Oral y Público, DRA. GABRIELA DEL VALLE MOTA, quien entre otras cosas manifestó “ Que fundamentaría su defensa en las pruebas presentadas por el Ministerio Público

Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso al Acusado DOUGLAS RAFAEL FARRAY MARTINEZ, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que le son imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que está eximido de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hiciere lo haría sin juramento, se le impusieron las medidas alternativas, por tratarse de un procedimiento por flagrancia, manifestó su voluntad de no acogerse a las mismas y estar dispuesto a rendir declaración, i tomándole los datos de identificación la cual rindió en los siguientes términos:

“Yo venía con mi carro bajando por la calle Los Baños, ellos me pararon, revisaron mi carro, y me dijeron que habían encontrado una droga, … al ser interrogado señaló… eran 3 funcionarios de la policía de Plaza, , no se si eso apareció dentro del vehículo, porqué ellos me tenían pegado contra la pared, me llevaron detenido, ellos tenían algo en las manos, pero no se que era, … los funcionarios me dijeron que estaba detenido por droga, me pararon al final de la calle Los Baños, el sitio estaba solo, … me pararon y me separaron del carro como a 6 metros, …- los funcionarios no tenían un operativo policial ese día.

Seguidamente se procedió a la incorporación de la declaración del experto COLINA HERNANDEZ HECTOR JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Guarenas, promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado dio sus datos personales y rindió su declaración, en donde entre otras cosas expuso los siguiente... Era un vehículo Marca Daewoo, color blanco, era un vehículo tipo taxi, , se observó que uno de los dígitos de los seriales estaba alterado…”

De la declaración rendida por el funcionario RAFAEL LUIS SILVERA BERNAL, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien debidamente juramentado manifestó lo siguientes; “ El día 13 de marzo del 2001, estaba en labores de patrullaje por la calle Los Baños, estaba en compañía de otros funcionarios y logramos avistar a un vehículo marca Daewoo, color blanco, al avistarlo el sujeto que conducía tomo una actitud sospechosa y le solicitamos que para el carro, de bajo del asiento del mismo encontramos un envoltorio de material sintético de color negro, el cual contenía en su interior un polvo de presunta droga… al ser interrogado señaló… en la calle no había personas al momento de llevar a cabo la revisión del vehículo…


De la declaración rendida por el funcionario MODESTO TROCEL ALI JOEL, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien debidamente juramentado, señaló “Aproximadamente siendo las 15:00 horas del 13/03/01, nos encontrábamos haciendo recorrido en la calle Los Baños, me encontraba conduciendo la patrulla, con otros funcionarios policiales, avistamos un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, el sujeto tomó una actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, se hizo una revisión en el vehículo, y se encontró debajo del asiento del conductor, un envoltorio que en su interior contenía 20 envoltorios de polvo de polvo blanco, de presunta droga, , en el lugar habían algunas personas y nos manifestaron que no querían ser testigos…”

De la declaración rendida por el funcionario JOSE GREGORIO PERNIA PARRA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Plaza, quien debidamente juramentado, señaló: “ Vimos un vehículo sospechoso marca Daewoo, abordo estaba el ciudadano aquí presente, efectuamos una revisión tanto del ciudadano como del vehículo y debajo del asiento del vehículo se encontró un envoltorio de presunta droga, llevándose detenido tanto al ciudadano como al vehículo… encontré un envoltorio en la parte de abajo del asiento y el ciudadano manifestó que eso no era de él…”


De conformidad a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Resultado de la experticia Química practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense, suscrita por los ciudadanos experto principal, farmaceútico Carlos Enrique Alvarez y experto asistente farmaceútico Eugenia Vera de Marchan, CONCLUSIONES; Un polvo de color blanco, PESO, VEINTE (20) gramos, COMPONENTES; COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA: Solicito sea dictada Sentencia Condenatoria, toda vez que quedó demostrada la culpabilidad del acusado con cada uno de los testigos traídos por ésta representante Fiscal, así como por la experticia efectuada a la sustancia la cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, es por ello que pido se declare culpable.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA; Invoco el artículo 23 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8.2b de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José y el artículo 14.3.a ibidem…”

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, ya que no existe prueba en contrario, que el día 13/3/2001, siendo las 3:10 de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Plaza, procedieron a revisar un vehículo tipo taxi que conducía el acusado DOUGLAS RAFAEL FARRAY MARTÍNEZ, a la altura de la Calle Los Baños de la población de Guarenas, revisión que realizaron sin estar presentes testigos, y señalan encontraron en el interior del vehículo una bolsa con veinte envoltorios que resultó ser droga de conformidad a la experticia practicada, en la cual se señala:

CONCLUSIONES; Un polvo de color blanco, PESO, VEINTE (20) gramos, COMPONENTES; COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.


Así analizados las pruebas que fueron incorporadas al presente debate probatorio, se puede indiciar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la sentencia a tomar, dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. En el presente debate del juicio oral, rindieron declaraciones los funcionarios policiales; RAFAEL SILVERA, JOSE PERNIA, Y MODESTO TROCEL, testigos que señalan haber procedido a la revisión del vehículo tipo taxi que conducía el acusado y encontrar en su interior la bolsa contentiva de los 20 envoltorios que resultó ser droga, quienes procedieron a la aprehensión del conductor del vehículo, quienes señalan que la revisión se realizó en una calle del sector Las Clavellinas de Guarenas, en horas de la tarde, es decir que tenían acceso a buscar dos personas que sirvieran de testigos de la revisión del vehículo.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados, pueden atribuirse al acusado, quedó demostrado en el debate probatorio, que funcionarios policiales el día 13 de marzo del año 2001, en horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje por el sector calle Los Baños, observan a un vehículo tipo taxi, marca Daewoo, que según sus testimonios era conducido por una persona que tomó una actitud sospechosa, proceden a darle la voz de alto y lo revisan, señalando que sacan de la parte de abajo del asiento del conductor una bolsa que contenía 20 envoltorios de un polvo, que resultó ser droga. El registro Inspección de vehículos, esta regulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con un hecho púnible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”

Es decir que debe advertírsele al conductor que se procederá a revisar el vehículo y esta revisión debe hacerse en presencia de dos testigos, en el caso que motiva la presente decisión, la revisión fue efectuada en horas de la tarde y en una calle habitada.

El artículo 199 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a los Presupuestos de la apreciación señala: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”

Ahora bien el presente procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que pudieron dar fe del registro del vehículo conducido por el acusado, vehículo tipo taxi, a pesar del sitio donde se practicó y de la hora en que éste se realizó, en consecuencia no se realizó con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2002, sala de Casación Penal, señaló…”Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos… se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…
En suma: en criterio de la Sala de casación penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.”

Ahora bien, si bien es cierto en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para privar de la libertad al acusado, y proceder a interponer acusación en su contra, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala:”…El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Por otra parte, es características de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”

Si bien es cierto en el presente debate se demostró la comisión de un hecho punible, del debate no surgió la plena convicción de la participación del acusado DOUGLAS RAFAEL FARRAY MARTINEZ, en la comisión del hecho atribuido y si en la etapa de investigación, fueron suficientes los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes estos en virtud de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad y la oralidad para dictar una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, al no encontrarlo culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FARRAY MARTINEZ, plenamente identificado en autos NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el artículo 378 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de. Estrado venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.

El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año (2004)
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase lo conducente al juez de ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN



Act. 1U210/01