REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 04 de marzo de 2004



Visto el escrito que cursa a los autos, suscrito por los Abogados JESUS RAFAEL FUENTES NAVARRO Y MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, quienes actúan en carácter de Defensores Privados del acusado EDGAR ALEXANDER RIOS LABORDE, mediante el cual solicita, en representación de su Defendido, la revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el mismo, señalando en su escrito que su Defendido corre riesgos a su salud, ya que padece de HERNIA INGUINO ESCROTAL, producto de lesión física, el cual presente inflamación y dolor a nivel de testículo derecho, anexando Informe Médico, emanado del Internado Judicial Rodeo II, suscrito por el Médico del Penal, quien sugiere evaluación por Urologo.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones.

La presente causa inició en fecha 14 de noviembre del año 2002, cuando fue presentado el acusado por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial y sede y se celebró la Audiencia Oral Para oír al imputado, decretando el Tribunal Cuarto en función de Control, Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 377 y 86 del Código Penal, en concordancia con los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 08 de mayo del año 2003, se celebró La Audiencia Preliminar en la presente causa y se Decretó el Auto de Apertura a Juicio Oral, admitiéndose La Acusación presentada por La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 258 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 09 de junio del año 2003, se admitió la presente causa en éste Tribunal Primero en función de juicio.

Es el caso que aún a la presente fecha no se ha constituido el Tribunal con Escabinos.

Igualmente se deja constancia que ha sido solicitada por el Defensor del acusado, la Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral primero, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece; que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el mismo sentido el artículo 247 del Código Orgánico procesal Penal, establece; que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades, serán interpretadas restrictivamente.

Como se observa la privación judicial preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional a los fines de lograr los fines del proceso, en consecuencia nunca debe ser vista como la aplicación de una pena anticipada, si bien es cierto es un mal necesario en el sentido de que el juez debe garantizar las resultas de todo proceso, que es la celebración del juicio oral a los fines de determinar mediante sentencia la culpabilidad o inocencia del acusado, igualmente el Juez está facultado para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas, que igualmente garanticen las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en especial cuando del examen de las actas que conforman el expediente, como es el presente caso, se observa que el juicio oral no se ha celebrado por causas que no le son imputables al acusado, ni a su defensa.

El acusado en un régimen garantista como el nuestro, tiene derecho a que se interprete su privación de libertad en forma restrictiva, guardando igualmente el principio de la proporcionalidad del bien jurídico que fue sometido a riesgo, esta interpretación restrictiva de la privación judicial de libertad, constituye el derecho que tiene a ser juzgado dentro de un plazo razonable, en el presente caso ha transcurrido un lapso de ocho (08) meses y aún no se ha constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer de la presente causa, de lo que se desprende que ha transcurrido un tiempo mayor al estipulado en las normativas legales que rigen la materia, en perjuicio de los derechos del acusado lo cual ocasiona una violación al debido proceso, tal y como lo establece el artículo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juicio oral debe ser realizado sin dilaciones indebidas..

En consecuencia por cuanto la privación judicial de libertad, es una medida extrema que debe ser aplicada en forma restrictiva, el Acusado tiene derecho a solicitar al Tribunal competente, la Revisión de la Medida y la aplicación de Medidas Cautelares tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pude ser concedida por el Tribunal previa revisión de la necesidad de mantener dicha medida privativa y queda a su criterio cuando lo estime prudente sustituirla por una menos gravosa, lo cual no impide que en caso de no cumplir el acusado con las condiciones fijadas u obstaculizar el proceso, esta fuera revocada tal y como lo establece el artículo 262 ibidem.

Por ello quien aquí DECIDE, considera que es procedente y ajustado a derecho en aras de cumplir con el principio del debido proceso, y de una sana, recta y oportuna administración de justicia OTORGAR Al ACUSADO ALEXANDER RIOS LABORDE, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8, el Acusado deberá presentar , de conformidad a lo establecido en el artículo 258, dos (02) fiadores, que deberán devengar un salarios cada uno no menor de treinta (30) Unidades Tributarias, una vez cumplido éste requisito deberá presentarse, cada OCHO (08) DIAS por ante La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a los testigos, y víctimas, promovidos para el debate del juicio oral Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA OTORGAR al ACUSADO ALEXANDER RIOS LABORDE, titular de la cédula de identidad N° E- 81.783.105, La Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M455/03