REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO MIXTO DE JUICIO


SENTENCIA CAUSA N° 1M451/03


JUEZ PRESIDENTE: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS; Juez Titular de Primera Instancia Primera en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento

ESCABINOS: EDGAR MORENO GONZALEZ Y JUAN CARLOS MEDINA VILLAMIZAR

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

ALGUACIL: RICARDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: DEIBYS JESUS MUJICA COLMENARES, venezolano, nacido el 10/09/76, de 27 años de edad, vigilante, hijo de CELIA COLMENARES (V) Y DE JESUS MUJICA (V), residenciado en Urbanización El Ingenio, Bosque Alto, casa s/n, Guatire Municipio Zamora, titular de la cédula de identidad N° 13.041.185.

FISCAL: Dra. JUANA D’ELIAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire


DEFENSA DR. MELVIN MAYOR VIVAS.

VICTIMA: IRIS EUGENIA JIMENEZ TORREALBA


Corresponde a este Tribunal Mixto Primero de Juicio, dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DEIBYS JESUS MUJICA COLMENARES, plenamente identificado en las presentes actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6, 7, 8, 12, y 14 ejusdem. El cual le fuera imputado por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO


Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, así como de la acusación oral presentada en el debate, en fecha 25 de febrero del año 2004, siendo el día y la hora fijada para dar inicio al debate oral en la presente causa, señalando que en fecha 28 de febrero del año 2003, se había iniciado esta averiguación, por conocimiento de la misma víctima, la ciudadana salió de emergencia del Hospital, en búsqueda de unas medicinas, éste la abordó y le preguntó que le ocurría ella le dijo que necesitaba comprar unas medicinas, , éste hombre simuló tener un arma de fuego en su ropa y poco a poco la llevó a un lugar desolado, hasta que la metió en un sitio desolado, y le ató las manos y efectuó el acto carnal, percatándose la víctima que éste sujeto no estaba armado, comenzó el forcejeo, tomó un objeto cortante y éste huyo del lugar, sustentó su acusación en pruebas testimoniales, el testimonio de la víctima IRIS EUGENIA JIMENEZ TORREALBA, de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TORREALBA, del ciudadano CARLOS JOSE CASTRO DELGADO, de los funcionarios policiales aprehensores LENIN LEAL, HEREDIA LILIANA, el experto ALI ALBERTO TORO.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, dejándose constancia en el Acta del Juicio Oral y Público, DR. MELVIN MAYOR VIVAS, quien entre otras cosas manifestó “ Que su defendido era inocente

Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso al Acusado DEIBYS JESUS MUJICA COLMENARES, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que le son imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que está eximido de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hiciere lo haría sin juramento, se le indicó de igual forma que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone:
“Yo venía del trabajo, iba para mi casa, me detuve con unos compañeros a tomar, y tomé la ruta del Hospital, a eso de las 8:00 p.m. cerca del Estacionamiento consigo a ésta muchacha y me dijo que la ayudara yo le dije que tenía un dinero que era de mi esposa y ella me dijo que la ayudara de cualquier manera. Al ser interrogado señaló… yo no conocía a la víctima, ella se me acercó a mi de manera normal, ella me paro y me dijo que necesitaba una ayuda y que ella estaba dispuesta a ganarse la ayuda, porqué tenía un familiar enfermo, yo venía un poco ebrio, yo no vi que ella se le acercara a otras personas solo a mi, … yo no llegué a entregarle el dinero, nosotros fuimos y tuvimos relaciones sexuales, pero yo no le pague, mi casa queda cerca del sitio, como a 2 kilómetros, eso fue detrás del estacionamiento del Hospital, por allí no había nadie, nos acostamos en el suelo, había basura, yo no lesione a la ciudadana, yo no se porqué se lesionó a lo mejor se rasguño, yo no le vi sangre a ella, ella cuando se estaba vistiendo me dijo que le pagara y yo le dije que no le iba a pagar, entonces ella me dijo que iba a empezar a gritar y comenzó a gritar y yo le tapé la boca para que no gritara más … la policía me detuvo en la calle, eran 2 policías, creo que eran de la Mirandina, eso fue como a las 8 p.m. yo no llevaba nada en las manos, en el hombro llevaba mi bolso de trabajo, hicimos el amor en un basurero, yo no vi que la se lesionara, , no hubo otro forcejeo, sólo cuando yo le tapé la boca... ella me invitó a hacer el amor, porqué necesitaba una ayuda económica y yo accedí … ella pensó que yo le iba a entregar el dinero … me detuvieron creo que en Buena Vista, … ella se desvistió sola, yo tenía un sweater pegado al cuerpo, yo tenía un bluejeans pegado al cuerpo, llegamos al sitio y nos acostamos en el monte, ella no me manifestó que se había lesionado o que se había cortado… la policía me detuvo, yo estaba sin franela, porque yo salí corriendo ellos me detuvieron al rato, era un monte, donde hay asfalto, hay maleza…”

Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas de experticias y rindió declaración el DR. ALI ALBERTO TORO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Guarenas, promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado dio sus datos personales y rindió su declaración, en donde entre otras cosas expuso los siguiente.
“... En los casos clásicos uno busca las lesiones físicas en la zona genital y paragenital (muslos, piernas) en ésta paciente estamos en presencia de lesiones paragenitales, son lesiones corporales que fueron ocasionadas por algo… los signos de violencia que se localizaron fueron unas excoriaciones a nivel de ambos glúteos y ambos senos y presentaba una herida no suturada en el codo izquierdo, era una herida punzo cortante… el tiempo de curación de 8 días es el tiempo aproximado en que ellas deben curarse y no había violencia genital… en cuanto a los rasguños en mamas y glúteos pudieron ser ocasionados por el sitio donde se efectúo el acto sexual, es decir si había monte esto lo puede ocasionar…”


De la declaración del experto GELVINS GUZMAN, funcionario adscrito a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Guarenas, promovido por la Fiscalía, quien una vez juramentado dio sus datos personales y rindió declaración, entre otras cosas expone:
“Estaba como Jefe de Guardia, cuando me manifestaron que había sido detenido un ciudadano por el delito de violación, el cual fue cometido en la parte trasera del Hospital… yo estaba de guardia y los funcionarios se presentaron con el procedimiento a la sede, se presentaron la víctima, ella estaba vestida, presentaba como una especie de rasguños, … yo me trasladé al sitio del suceso, por la parte trasera del Hospital, … hay un terreno baldío, desde esa parte se puede observar la Vigilancia del Hospital, en el sitio donde ocurrió el acto había basura y como botellas partidas… fuimos con la víctima y un funcionario policial al sitio del suceso, , es un sitio mixto, porque es cerrado, con paredes tipo estacionamiento y tiene tierra y árboles no me refiero a maleza, tenía piedras fragmentos de vidrios… si una persona ejecuta un acto sexual allí dependiendo de la magnitud… es un sitio inadecuado para eso…”

De la declaración rendida por el funcionario CESAR ENRIQUE FARIÑAS LANDAEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó lo siguientes;
“Tuve conocimiento de la investigación por cuanto me encontraba de guardia…Es un sitio de suceso abierto, con árboles, es el Estacionamiento del Hospital … la víctima nos llevó al sitio donde ocurrió el hecho … el sitio tenía basura, ramas…”

De la declaración del funcionario; LEAL CORDOVA ERACLIO LENIN; adscrito a la Policía Municipal del Municipio Zamora, quien debidamente juramentado, entre otras cosas declaró;
“Eso fue el 28 de febrero del año pasado, a eso de las 10 p.m., nos encontramos en la calle El Rosario, con dirección al Hospital Guarenas-Guatire, nos abordó una ciudadana con un pantalón rojo, estaba alarmada la trasladamos al Hospital, porque tenía una herida al llegar al Hospital, ella nos señala a un sujeto que había sido él el que la había abusado sexualmente, procedimos a darle la voz de alto y emprendió veloz huida… al ser interrogado señaló… la ciudadana estaba bastante alterada, nerviosa, nos manifestó que había sido violada nos aportó las características del sujeto, que estaba vestido con pantalón negro, de cabello negro y tez blanca, desde donde ella nos aborda hasta donde ubicamos al sujeto eran como 1000 metros, cuando la ciudadana nos aborda ella venía del Hospital y nos manifestó que le iba a comprar unas medicinas a un familiar que estaba enfermo… esa persona tenía un pantalón negro, con una camisa azul manga larga… creo tenía bolsillo … ella presentaba herida en un antebrazo… la distancia que hay entre la entrada del Estacionamiento y el sitio donde fue aprehendido era como de 100 a 150 metros de distancia,…”

De la declaración del funcionario; JESUS ALEXANDER FIGUEROA ROSALES; adscrito a la Policía Municipal del Municipio Zamora, quien debidamente juramentado, entre otras cosas declaró;

“Eso ocurrió a las 10:30 de la noche, tuve conocimiento del lugar donde ella fue violentada, la distancia entre el lugar donde fue violentada al lugar donde nos encontrábamos y que nos pidió ayuda supongo que eran 400 metros o 300 metros, ella estaba bastante nerviosa, alterada, en el antebrazo izquierdo ella presentaba una cortada y se encontraba desorientada, ella me manifestó que el sujeto la había maniatado … creo que nos manifestó que la había cortado con un cuchillo… cuando nos suministró la información ella lo logra avistar él iba descendiendo por una cancha le dimos la voz de alto, él se puso nervioso y emprendió veloz huída … el lugar donde fue la violación fue bastante distante del lugar donde estábamos… el sujeto estaba vestido completamente..

De la declaración de la ciudadana; MARIA DE LOS SANTOS TORREALBA; quien impuesta de las generalidades que sobre testigos contiene el Código Orgánico Procesal Penal y prestando el juramento de ley entre otras cosas declaró;

“Yo estaba hospitalizada me meten a pabellón y me sacan luego a recuperación a las 7 de la noche oí cuando el médico le dice a mi hermana que donde estaba el tratamiento y ella se lo enseñó y le dijo que se equivocaron de tratamiento y que tenían que comprar en ese momento, ella tomó el dinero y se fue como a eso de la 8 de la noche, como a eso de las 10 de la noche estaban comentando … que habían violado a una persona, …vino una enfermera y me dijo a tu hermana la violaron… al ser interrogada señaló… ella agarró de mi cartera 20.000 bolívares … mi hermana se iba a quedar conmigo esa noche, ella no conocía la zona, pero yo si… mi hermana salió a las 8 de la noche a comprar el medicamento, como a las 11 de la noche me enteré del comentario que tenía la gente era un suero para recuperarme que me iban a poner … ella se puso a llorar cuando me vio … ella me dijo que la persona le dijo camina, tenía la mano metida y le dijo que no gritara que caminara, que la gente no se diera cuenta de nada, la metió en un monte, la desnudo, la hinco de rodillas… que no podía gritar porque tenía la boca tapada… cuando mi hermana me narra los hechos ella me dijo que el sujeto la había amenazado y que si hablaba le iba a quemar la casa e iba a matar a mi familia y que sabía de donde venía ella… que él la había
observado desde que ella había llegado… ella salió como a las 8 de la noche… ella dice que salió corriendo desnuda … un señor le dijo que la iba a ayudar a vestir y en eso ella vio una luz y era la policía , el abusó de ella 2 horas y ella decía que le apuntaba con una pistola, cuando terminó se dio cuenta que no tenía arma y es cuando ella agarra una botella y se la lanzó …

De la declaración de la víctima; IRIS EUGENIA NICOLASA JIMENEZ TORREALBA; quien impuesta de las generalidades que sobre testigos contiene el Código Orgánico Procesal Penal y prestando el juramento de ley entre otras cosas declaró;

“Yo fui violada, eso ocurrió el viernes 28 de febrero a eso de las 8:30 p.m. yo estaba con mi hermana que la habían operado y como le cambiaron el tratamiento faltaban unos medicamentos … yo llevaba 20.000 bolívares… nos trasladamos al Hospital en ambulancia, era una emergencia … yo estaba más abajito de la salida del Hospital, me lo encontré a él , él cruzo la calle y tenía las manos metidas en el sweater, como apuntándome, yo estaba asustada y le dije toma el celular y el dinero y él me dijo no yo quiero otra cosa , me llamó por teléfono mi prima y ella escuchó toda la pelea, él se me acercó normalmente y me sacó conversación y me dijo que adonde iba, yo le dije que a la Farmacia, y me dijo a que, yo le expliqué que era para comprar unos medicamentos, y fue cuando me dijo, sabes esto es un atraco, , el tenía un sweater manga larga ancho y un pantalón buejeams… él me decía camina normal que piensen que somos novios, habían árboles, hojas secas, tierra, cuando él se quita el sweater , hace un gesto como guardando el arma, y me amaró las manos y me dijo que no era la primera, no grité porque él me tenía amenazada, él me amarró codo a codo, me tenía hincada de rodillas, , se bajó el cierre del pantalón y no vi si tenía arma, porque no se había quitado el interior, me puso a hacer sexo oral, pero no observé que tenía el arma, porque no se había quitado el interior , me di cuenta que no tenía arma, cuando me monta las piernas en sus hombros, … le lancé una botella se partió y él me cortó, yo le mordí un dedo, yo empecé a gritar, él salió corriendo y yo salí detrás de él .. al ser interrogada entre otras cosas señaló… habían otras personas cuando él se acercó , pero estaban distanciadas, él tenía las dos manos dentro del sweater, cuando él me llevaba me iba empujando con las manos y me decía que me iba a matar, me preguntaba si yo tenía hijos, yo estuve con mi hermana desde las 3 de la tarde en el Hospital y él me dijo que me había visto desde las 3 y que el sabía que en cualquier momento yo iba a salir, tenía aliento a alcohol, me di cuenta que no tenía arma cuando tenía una hora en el acto sexual, y me busqué de soltar y fue cuando me amarró más duro, él me hizo el sexo oral y yo a él, yo tenía las manos hacia atrás y me fui desatando poco a poco, el me hincó de rodillas en el piso, me puso boca abajo, de todas formas, cuando él me hizo el sexo oral, yo estaba de rodillas, yo lo traté remorder y él me apretó la boca, y me dijo que me iba a matar a mi hijo, yo le seguí la corriente, yo le seguí la corriente a partir de que él me hizo sexo oral, yo salí corriendo y un señor me ayudó y ese señor ayudó a la policía, … yo conozco Guatire, me dirigía a una Farmacia, que queda un poco retirada del Hospital y conocía donde estaba ubicada la Farmacia, eran las 8 de la noche, él me quitó la ropa yo estaba amarrada, él utilizó una mano, porqué él se metió algo en la parte de atrás del pantalón, antes de empezar a hacerme el sexo, se quitó el sweater con las dos manos, él me penetró se bajó el pantalón hasta la mitad de las rodillas, me acostó boca abajo..”

Del Examen Médico Legal practicado a la ciudadana, en el cual se concluye.

CONCLUSIONES;

Desfloración Antigua. Paridad
Ano recto sin lesiones
Violencia corporal reciente
CONCLUSIONES:
ESTADO GENERAL: Satisfactorio
TIMEPO DE CURACION: ocho (08) días
PRIVACION DE OCUPACIONES: Ocho (08) días
ASISTENCIA MEDICA: Si
TRASTORNOS DE FUNCION; No
CARÁCTER: Leve

El presente juicio fue suspendido, a los fines de que rindiera declaración la víctima de conformidad a lo establecido en los artículos 335 numeral 2º y 357 del COPP.

El día 22 de enero se reanudó el presente juicio y no compareció a rendir declaración la ciudadana; NAYIBI FLOR IRIZARRI, a pesar de haberse dictado Mandato de Conducción, motivo por el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 357 ejusdem, se acuerda continuar el presente debate prescindiendo de la presente prueba, motivo por el cual se Acuerda continuar el debate.

CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA: Solicitó se declara culpable al acusado por la comisión del delito de Violación

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA; Señala que no existen en autos suficientes elementos de convicción que comprometan a su defendido y pidió se declarara no culpable a su defendido la comisión del delito atribuido.


CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, que el día 28 de febrero del año 2003, siendo las 10 y 15 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales; LENIN LEAL Y LILIANA HEREDIA, realizaban labores de patrullaje por las cercanías del Hospital general Guarenas Guatire, los abordó una ciudadana quien resultó ser IRIS EUGENIA NICOLASA JIMENEZ TORREALBA, quien vestía para el momento un pantalón de color rojo, franela de color beige, quien manifestó que en momentos anteriores había sido objeto de una supuesta violación por parte de un ciudadano, quien vestía pantalón de color negro, y camisa manga larga de color oscuro, y cuando se encontraban adyacente a la entrada del Hospital la misma señaló a un ciudadano quien reunía las características de la persona denunciada dándole captura siendo reconocido plenamente por la agraviada y resultó ser DEIVIS JESUS MUJICA COLMENARES, presentando la ciudadana denunciante lesiones corporales, rasguños en mamas, y ambos glúteos, herida reciente, no suturada de 2x1 centímetros aproximadamente en codo izquierdo, de conformidad al examen médico legal que le fue practicado por el médico forense ALI ALBERTO TORO, quien entre otras cosas señaló que se estaba en presencia de lesiones paragenitales, excoriaciones a nivel de ambos glúteos y ambos senos y presentaba una herida no suturada en el codo izquierdo , que si había forcejeo, debían aparecer las lesiones paragenitales, en cuanto alas lesiones de mamas y glúteos pudieran ser ocasionadas por el sitio donde se efectuó el acto sexual, si había monte esto lo pudo ocasionar.

Igualmente de las pruebas documentales contentivas del Informe de Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado a la víctima, las declaraciones de esta y los funcionarios policiales y expertos, surge la convicción de que la víctima tenía lesiones corporales paragenitales en su cuerpo el día de los hechos.

Así analizados las pruebas que fueron incorporadas al presente debate probatorio, se puede indiciar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la sentencia a tomar, dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. En el presente debate del juicio oral, rindieron declaraciones los funcionarios ERACLIO LENIN LEAL CORDOVA Y JESUS ALEXANDER FIGUEROA ROSALES, quienes fueron los funcionarios aprehensores del acusado y a quienes la víctima le señaló que había sido víctima de una violación señalando al acusado como la persona que la había violado, testigos referenciales por ser estos a quienes la víctima según sus dichos acudió para señalarle a la persona que presuntamente estaba implicada en el delito del cual fue víctima, y que reconocía en forma plena, estos testigos quienes procedieron a la aprehensión del acusado, los cuales solo dan fe de la forma en que la acusada se le acercó a plantear su denuncia y de la aprehensión del acusado, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos e iba caminando, motivo por el cual no se pueden apreciar sus dichos en cuanto a la culpabilidad del acusado, quien si reconoce que tuvo relación sexual con la víctima, pero que fue de mutuo acuerdo, ya que ella le había solicitado dinero y que quería ganárselo, igualmente ambos son contestes en señalar que tuvieron relación sexual durante un tiempo de dos horas, que tuvieron sexo oral, señalando la víctima que los rasguños que tenía en los senos y mamas se los había ocasionado en el sitio donde sostuvo el acto sexual, con la basura y el monte que había y que la lesión en el codo, había sido con motivo de haberle lanzado ella al acusado una botella y éste al lanzársela a ella se había partido, cortándola en el codo, en consecuencia no existen elementos probatorios en contra del acusado en relación a la culpabilidad del mismo en la comisión del delito atribuido en la fase de investigación y la intermedia por el Ministerio Público, y así fue en fallo dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, al considerar que al acusado DEIBYS JESUS MUJICA COLEMANRES, no se le comprobó su participación en el delito de violación cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS EUGENIA NICOLASA JIMENEZ TORREALBA.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados, pueden atribuirse al acusado, quedó demostrado en el debate probatorio, que la ciudadana IRIS EUGENIA NICOLASA JIMENEZ TORREALBA, el día 28 de febrero del año 2003, sostuvo relaciones sexuales con el acusado, en el estacionamiento del Hospital Guarenas- Guatire, parte que es utilizada como basurero, donde había basura, vidrios y monte, que duró 2 horas aproximadamente sosteniendo relaciones sexuales con el acusado, señalando en su declaración que éste la había constreñido bajo amenaza de arma de fuego, la cual que ella nunca llegó a ver, por presumir que la llevaba escondida dentro del bolsillo del sweater que éste cargaba, a pesar de que el mismo procedió a quitarse el sweater al momento de sostener relaciones sexuales. No se comprobó en el debate del juicio oral, que la relación sexual sostenida por la víctima con el acusado, haya sido el producto de la violencia ejercida por el acusado sobre la ella, ya que el único elemento de la violencia que esta señala, es que creyó que éste portaba un arma de fuego y señaló en su declaración que posteriormente se da cuenta que no tenía el arma de fuego señalada, siendo contradictoria y llena de ilogicidad su declaración al sostener que el acusado, la amenazaba con un arma de fuego, que tenía dentro de uno de los bolsillos del sweater que vestía, el cual se lo quitó y que la había amarrado con el mismo sweater, por los codos, manteniéndola en esta posición boca arriba y luego boca abajo e igualmente de rodillas, no observándosele en el examen médico practicado otra lesión que no fuera las de los glúteos y mamas, y la del codo, no teniendo lesiones en los brazos, producto del amarre que dice fue victima.


Ahora bien, si bien es cierto en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para privar de la libertad al acusado, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala:”…El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Por otra parte, es características de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”

En el presente debate no se demostró la comisión de un hecho punible, del debate no surgió la plena convicción de la participación del acusado DEIBYS JESUS MUJICA COLMENARES, en la comisión del hecho atribuido y si bien es cierto durante la etapa de investigación y preliminar, fueron suficientes los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes estos en virtud de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y la oralidad para una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor , por la comisión deL delito atribuido por el Ministerio Público, como lo fue el delito de VIOLACIÓN.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por Unanimidad, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara al ciudadano DEIBYS JESUS MUJICA COLMENARES, plenamente identificado en autos NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Violación , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de. Estrado venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.

El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 25 de febrero del año 2004, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de marzo del año (2004)
Regístrese, Publíquese, no se acuerda notificar alas partes, por haber sido ésta publicada dentro del lapso legal establecido, déjese copia y remítase lo conducente al juez de ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LOS ESCABINOS

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LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN
Act. 1M451/03