REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 01 de marzo de 2004
193° y 144°
Siendo fecha, doce de febrero del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U467/03 seguida al ciudadano GONZALEZ GUERRERO OMAR ANTONIO, venezolano, nacido el 10-07-1934, de 69 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 946077, residenciado en avenida este 2, n° 116, San Agustín Caracas, quien fue aprendido y presentado el día nueve de junio del dos mil dos al tribunal Tercero de control por el fiscal 13ero del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de sala a la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el fiscal 13ero del Ministerio Publico abogada IBIS LORENA TOUR, la Defensora Publica Abg. LOURDES SUAREZ, el imputado GONZALEZ GUERRERO OMAR ANTONIO, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
ACUSACIÓN FISCAL
Al referido ciudadano se le atribuye que el día 08 de junio de 2003 la agente Martha Blanco en compañía de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, Comisaría Higuerote encontrándose en labores de patrullaje en los alrededores del estadio de Higuerote en el Municipio Brión del Estado Miranda recibieron llamada del jefe de los servicios manifestándoles que se trasladaran al conjunto residencial Piné mar 03 donde presuntamente un grupo de ciudadanos pretendían linchar a una persona; al llegar la comisión policial al sitio se entrevistaron con el ciudadano Useche Ruan Javier quien mantenía retenido a un ciudadano que había sido sorprendido flagrantemente en el área de la piscina con el pene de su menor hijo Andrés Alejandro Rojas de ocho (8) años de edad dentro de su boca y que motivado a este acto el niño se encontraba en estado de shock. El ciudadano en cuestión quedo identificado como GONZALEZ GUERRERO OMAR ANTONIO de sesenta y ocho años de edad. Expuso el padre del niño, Andrés Alejandro Rojas, que siendo aproximadamente la 1: 30 PM de la tarde estaba su familia disfrutando en la piscina del conjunto residencial cuando la madre del niño se percata que no estaba en la piscina del conjunto residencial y al buscarlo fue cuando lo encuentra en las escaleras con el ciudadano imputado sujetándole por la cintura, practicándole sexo oral a su hijo.
Inmediatamente el niño fue trasladado al hospital General de Higuerote donde el medico de guardia Dra. Adriana Porto Carrero le diagnostica excoriaciones en pene; área rojiza en glande y leve aumento de volumen en glande.
El hecho imputado por esta representación fiscal al ciudadano GONZALEZ GUERRERO OMAR ANTONIO se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: con la declaración de los agentes Martha Blanco y Rosa Perdomo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, Comisaría Higuerote encontrándose en labores de patrullaje en los alrededores del estadio de Higuerote en el Municipio Brión del Estado Miranda quienes exponen en acta policial que encontrándose en labores de patrullaje en los alrededores del estadio de Higuerote en el Municipio Brión del Estado Miranda recibieron llamada del jefe de los servicios manifestándoles que se trasladaran al conjunto residencial Piné mar 03 donde presuntamente un grupo de ciudadanos pretendían linchar a una persona; al llegar la comisión policial al sitio se entrevistaron con el ciudadano Useche Ruan Javier quien mantenía retenido a un ciudadano que había sido sorprendido flagrantemente en el área de la piscina con el pene de su menor hijo Andrés Alejandro Rojas de ocho (8) años de edad dentro de su boca y que motivado a este acto el niño se encontraba en estado de shock. El ciudadano en cuestión quedo identificado como GONZALEZ GUERRERO OMAR ANTONIO de sesenta y ocho años de edad.
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano Useche Ruan Javier Martín padre del niño Andrés Rojas quien expuso que el día 08-06-2003 siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde se encontraba con su familia disfrutando en la piscina del conjunto residencial cuando la madre del niño se percata que no estaba en la piscina del conjunto residencial y al buscarlo fue cuando lo encuentra en las escaleras con el ciudadano imputado sujetándole por la cintura, practicándole sexo oral a su hijo y este se encontraba es estado de shock.
TERCERO: Con el reconocimiento medico realizado por la Dra. Adriana Ponto Carrero quien diagnostico excoriaciones en pene, área rojiza en glande y leve aumento de volumen de glande.
Los hechos expuestos denotan la comisión del delito de abuso sexual a niño previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley Orgánica de protección al niño y al adolescente. Así mismo constituye circunstancia agravante de este hecho punible, el hecho de ser la victima un niño de ocho años de edad, articulo 217 ejusdem.
A los efectos del presente juicio oral, el Ministerio Publico ofrece como pruebas por ser pertinentes y necesarias, las siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, Comisaría Higuerote agentes Martha Blanco y Rosa Perdomo los cuales pueden ser citados en dicha institución
SEGUNDO: Declaración del ciudadano Useche Ruan Javier Martín padre del niño Andrés Rojas victima en el presente caso cedula de identidad nª 5.308.824 el cual puede ser citado en avda. río Caura , residencias parque prado, tercera etapa, piso 07, apto 72A, prados del este Caracas.
TERCERO: Declaración de la Dra. Adriana Ponto Carrero, CM 17317 medico adscrito al hospital general de Higuerote en el Estado Miranda, la cual puede ser citada en dicha institución.
CUARTA: Constancia medica expedida por la Dra. Adriana Ponto Carrero, CM 17317 medico adscrito al hospital general de Higuerote en el Estado Miranda
En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento del ciudadano GONZALEZ GUERRERO OMAR ANTONIO y finalmente ciudadano juez de juicio solicito se sirva admitir la presente acusación así como también las pruebas aquí ofrecidas y en consecuencia se ordene el inicio del debate oral para demostrar los argumentos planteados por el Ministerio Publico en la comisión del delito de abuso sexual a niño previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley Orgánica de protección al niño y al adolescente y la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 ejusdem.
LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. LOURDES SUAREZ, invoco el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento suspensión condicional del proceso toda vez que el imputado admite plenamente la comisión de los hechos que se le imputan y acepta la responsabilidad en el mismo y dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se acuerde su inmediata libertad.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la suspensión condicional del proceso y se compromete a cumplir a cabalidad las condiciones que tenga a bien establecer ese tribunal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitida la acusación por el delito de abuso sexual a niño previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte que textualmente establece "quien realice actos sexuales con un niño o participe de ellos será penado con prisión de uno a tres años" y el 217 que expresa " constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente" ambos de la ley Orgánica de protección al niño y al adolescente, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 259 de la ley Orgánica de protección al niño y al adolescente establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión; y por otra parte el código adjetivo penal considera que los delitos leves cuya pena no exceda en su limite máximo los tres (3) años, otorga a la discreción del juez, a solicitud del imputado que esta orientado por el procedimiento abreviado la posibilidad de decretar la suspensión condicional del proceso siempre que este admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad. Dado que el caso tratado se enmarca en estas premisas es procedente decretar la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano GONZALEZ GUERRERO OMAR ANTONIO, venezolano, venezolano, nacido el 10-07-1934, de 69 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 946077, por el periodo de dos (2) años. Así se decide
2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido se ordena su inmediata libertad y se le impone de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones primero: de residir en la dirección que suministre y en caso de ausentarse debe requerir previamente la el permiso ante esta instancia; segundo: abstenerse de consumir drogas u otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusar del consumo de bebidas alcohólicas; tercero: presentarse por ante este tribunal de juicio una vez al mes cuarto: prestar servicio a la comunidad por el lapso de tres (3) horas una vez al mes, en el hospital de la jurisdicción quinto: someterse a la vigilancia de un delegado de pruebas, sexto: someterse a tratamiento psiquiátrico y mantener informado a este tribunal. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los primero de marzo del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
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