REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 23 de marzo de 2004

193° y 144°


Siendo fecha, nueve de Marzo del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U 332-01 seguida al ciudadano YENDER STEVENSON CABARCA, venezolano, nacido 25-03-1976, natural de Guarenas, de 24 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 17.139.581, residenciado en el sector Menca de Leoni, bloque 26, piso 2, apto 0202, Guarenas, Estado Miranda, quien fue aprendido y presentado el día catorce de Enero del dos mil dos al tribunal Primero de control por la fiscal 5to del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 256, ordinales 3°, 4°, 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de sala a la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano la fiscal 5to del Ministerio Publico abogada ESTHER DURAN , la Defensora Publica Abg. MERY MARCANO, el imputado YENDER STEVENSON CABARCA, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que la fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra a la fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:


ACUSACIÓN FISCAL


Al referido ciudadano se le atribuye que el día 12 de Enero del dos mil dos a eso de las nueve y media de la noche se encontraban realizando labores de recorrido por el sector de Valle Verde los funcionarios Sub Inspector Luis Carmona y detective Meza Lisandro adscritos a la policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, cuando lograron avistar a un ciudadano que le arrebataba un bolso a una ciudadana transeúnte, emprendiendo veloz huida por lo que dan inicio a la persecución dándole alcance a pocos metros del lugar, incautándole en sus manos un bolso de color marrón contentivo de objetos varios personales presentándose inmediatamente la ciudadana agraviada señalando al ciudadano retenido como la persona que acababa de arrebatar su bolso, procediendo en consecuencia a practicar la detención del imputado.

Los hechos aquí imputados se fundamentan en el acta policial de fecha 12-01-02, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carmona Luis y detective Meza Lisandro, adscrito a la policía del Municipio Plaza, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención. El acta de entrevista de la ciudadana Nelly del Carmen García, titular de la cedula de identidad N° 7.954.019, quien es la victima. El acta de entrevista del ciudadano Narciso Juan de la Cruz, titular de la cedula de identidad N° 8.753.145, quien es testigo presencial de los hechos.
El ilícito penal aquí narrado e imputado al acusado, constituye el delito de ROBO EN CALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal.
A los efectos del presente juicio oral, el Ministerio Público ofrece como pruebas las siguientes:

TESTIGOS:

1. CARMONA LUIS Y MEZA LISANDRO, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza quienes practicaron la aprehensión del imputado a los fines que deponga en relación al conocimiento que tienen de los hechos.
2. NELLY DEL CARMEN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.517.148, residenciada en calle Rivas, sector Zamora quien es la victima a fines de que deponga en relación al conocimiento que tenga de los hechos.
3. NARCISO JUAN DE LA CRUZ ZURITA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.753.145, con residencia en el sector El Rodeo, calle las brisas..

En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento del ciudadano YENDER STEVENSON CABARCA y finalmente ciudadano juez de juicio solicito se sirva admitir la presente acusación así como también las pruebas aquí ofrecidas y en consecuencia se ordene el inicio del debate oral para demostrar los argumentos planteados por el Ministerio Publico en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal.


LA DEFENSA


La defensa representada por la Abg. MERY MARCANO, invoco el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento suspensión condicional del proceso toda vez que el imputado admite plenamente la comisión de los hechos que se le imputan y acepta la responsabilidad en el mismo y dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se acuerde su inmediata libertad.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por la fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la suspensión condicional del proceso y se compromete a cumplir a cabalidad las condiciones que tenga a bien establecer ese tribunal.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitida la acusación por el delito de robo genérico previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del código penal venezolano que textualmente dispone “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en lugar del delitos que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona" así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 458 del código penal venezolano establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión; y por otra parte el código adjetivo penal considera que los delitos leves cuya pena no exceda en su limite máximo los tres (3) años, otorga a la discreción del juez, a solicitud del imputado que esta orientado por el procedimiento abreviado la posibilidad de decretar la suspensión condicional del proceso siempre que este admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad. Dado que el caso tratado se enmarca en estas premisas es procedente decretar la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano YENDER STEVENSON CABARCA, titular de cedula de identidad N° v- 17.139.581, por el periodo de dos (2) años. Así se decide

2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido se ordena su inmediata libertad y se le impone de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, las obligaciones primero: de residir en la dirección que suministre y en caso de ausentarse debe requerir previamente la el permiso ante esta instancia; segundo: abstenerse de consumir drogas u otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusar del consumo de bebidas alcohólicas; tercero: presentarse por ante este tribunal de juicio una vez al mes cuarto: someterse a la vigilancia de un delegado de pruebas. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintitrés días de marzo del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS