REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 03 de Marzo de 2004

193° y 144°



Siendo fecha dieciséis de febrero del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U 350/03 seguida al ciudadano HELBERT FERNANDO CASTILLO, venezolano, nacido el 21-09-1983, de 20 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 17.964.602, residenciado en sector el rodeo, calle pico el zamuro casa n° 28 Guatire, Edo. Miranda, quien fue aprendido y presentado el día 25 de enero del año dos mil dos, al tribunal Tercero de control por el fiscal 4to del Ministerio Publico a quien se le decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio para el proceso por procedimiento abreviado, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el fiscal 4to del ministerio publico abogado JUANA VIESAY D'ELIAS, la Defensora Publica Abg. MERY MARCANO, el imputado HELBERT FERNANDO CASTILLO, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además se le dio a conocer la acusación que le imputa el fiscal del Ministerio Publico siendo admitida , de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:

ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 24-01-02, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, la ciudadana SOJO GLEXXYS MADELVI, se desplazaba por el sector Castillejo en una moto de su propiedad, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro, cuando el imputado en compañía de otro sujeto desconocido, viajando en una moto, la interceptaron y bajo amenazas la despojaron de el mencionado vehículo.

Los elementos de convicción en los cuales esta Fiscalía fundamenta su imputación son los siguientes:

1. EL Acta Policial de fecha 24-01-02, suscrita por los funcionarios MORA SONIA, TOME JOSE y SARABIA TONY, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "… recibimos llamado de la Central de transmisiones de nuestro Despacho, la cual nos informaba sobre el robo de una moto marca Yamaha, tipo Jog Nextzone de color negro, serial carrocería 3YK-4588286, proveniente del sector de Castillejo…" por lo que procedimos a implementar un punto de control y verificación de motos y documentos en la Avenida Miranda frente a la capilla del Nazareno, donde logramos avistar un vehículo moto con las características antes mencionadas por la central de transmisiones, donde el conductor de la misma al percatarse de la presencia policial intentó regresarse bruscamente por lo que procedimos a darle voz de alto… siendo las características de la moto las siguientes: marca YAMAHA, tipo JOG NEXTZONE, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería 3YK-4588286, serial de motor 3KJ…"
2. La declaración de la victima SOJO SOJO GLEXYS MADELVI, rendida en fecha 24-01-02, ante la Policía del Municipio Zamora, en la cual expuso: "Yo venía por la Avenida Principal de Castillejo cuando me percaté que dos ciudadanos me venían persiguiendo en una moto Jog roja con blanco… cuando llegué a la intersección de la calle Lagoven me trancaron el paso con la moto de ellos… sacó la pistola donde me amenazó recontándose de mi diciéndome que me bajara…" Ampliada en fecha 08-02-02, ante esta Representación Fiscal en la cual expuso: "Quiero declarar que yo nunca vi una pistola, fue el susto que me hizo pensar que la persona que me quitó la moto tenía una pistola en el bolsillo de la chaqueta…"
3. La experticia practicada a una moto marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro, serial 3YK-4588286, realizada por el funcionario HECTOR COLINA, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica.

Es criterio de esta Representante del Ministerio Público, que el imputado está incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el mismo por medio de amenazas, despojó a la victima del vehículo ya descrito.

Los elementos de convicción los cuales esta Fiscalía ofrece como medios de prueba para ser debatidos en juicio son los siguientes:

Testimoniales:


1. La declaración de los funcionarios MORA SONIA, TOME JOSE y SARABIA TONY, adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes depondrán sobre las causas y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado.
2. La declaración de la víctima SOJO SOJO GLEXIS MARDELVI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.689.185, con residencia en la Urbanización Las Lomas, Edificio A5, Apartamento A-5-12, Guatire, quien narrará la forma como sucedieron los hechos.
3. La declaración del funcionario HECTOR COLINA, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien depondrá sobre la Experticia realizada por él a un vehículo moto marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color Negro, Serial 3YK-4588286.

Documentales:

1. La experticia practicada a una moto marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color Negro, Serial 3YK-4588286, realizada por el funcionario HECTOR COLINA, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por todo lo antes expuesto procedo de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer Formal Acusación contra el ciudadano ALBERT FERNANDO CUADRO CASTILLO, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por tal razón solicito sea admitida totalmente la presente acusación y se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento del ciudadano HELBERT FERNANDO CASTILLO y finalmente ciudadano juez de juicio solicito se sirva admitir la presente acusación así como también las pruebas aquí ofrecidas y en consecuencia se ordene el inicio del debate oral para demostrar los argumentos planteados por el Ministerio Publico en el presente escrito acusatorio

LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. MERY MARCANO, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. El fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Admitida la acusación por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre robo y hurto de vehículos, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por representación fiscal y aceptada por este juzgador, el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece " El que por medio de violencia o amenazas a personas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será castigado…" En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido en fecha 24-01-02, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, motivado a que cuando la ciudadana SOJO GLEXXYS MADELVI, se desplazaba por el sector Castillejo en una moto de su propiedad, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, color negro; el imputado en compañía de otro sujeto desconocido, viajando en una moto, la interceptaron y bajo amenazas la despojaron de el mencionado vehículo. Luego a pocos momentos de esta acción los funcionarios MORA SONIA, TOME JOSE y SARABIA TONY, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, reciben llamado de la Central de transmisiones de nuestro Despacho, que les informo sobre el robo de una moto marca Yamaha, tipo Jog Nextzone de color negro, serial carrocería 3YK-4588286, proveniente del sector de Castillejo…y procedieron a implementar un punto de control y verificación de motos y documentos en la Avenida Miranda frente a la capilla del Nazareno, donde logran avistar un vehículo moto con las características antes mencionadas por la central de transmisiones, donde el conductor de la misma al percatarse de la presencia policial intentó regresarse bruscamente, se le dio voz de alto y en efecto se verifica que las características de la moto son marca YAMAHA, tipo JOG NEXTZONE, color NEGRO, sin placas, serial de carrocería 3YK-4588286, serial de motor 3KJ.


La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 5 ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión; que al concordar con el articulo37 del código penal venezolano se resulta la cifra de doce (12) años y al aplicar el primer aparte del mismo articulo 37 del código sustantivo penal, por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo; es decir ocho (8) años.
Dado que el delito se califica en grado de frustración procede la observancia del artículo 82 ejusdem de cuya aplicación resulta una disminución de la tercera parte de la pena aplicable. Si la pena aplicable es ocho años, entonces resulta, al tratarla por la disposición en mención, una disminución de dos (2) años y ocho (8) meses que dan una cuantía equivalente a cinco (5) años, cuatro (4) meses y luego esta cifra, siendo facultativo del operador de justicia, al someterse a la disposición del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad se acuerda aplicar la mitad; dado que esta en los limites y condiciones permitidas; para finalmente determinar la cifra dos años y ocho meses que resultan de rebajar la mitad a cinco (5) años, cuatro (4) meses. Así se decide.
Considerando que la magnitud de la pena aplicable no excede de cinco (5) años; y atendiendo que el acusado se encuentra en libertad de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica las medidas cautelares antes impuestas hasta que el tribunal de ejecución correspondiente determine el cumplimiento de la condena que este juzgado ha indicado.


DISPOSITIVA


Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara culpable y condena al ciudadano HELBERT FERNANDO CASTILLO, titular de cedula de identidad N° v- 17.964.602, a la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES de prisión y las accesorias del articulo 16 ordinal segundo del código penal. Así se decide

2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad y que la magnitud de la condenatoria es inferior a cinco años de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifica las medidas cautelares impuestas previo al juicio y se remite las actuaciones al juez de ejecución a los efectos de la correspondiente ejecución. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los tres días del mes marzo del año dos mil cuatro.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




LA SECRETARIA

ABG. CORINA VARGAS