REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 04 de Marzo de 2004
193° Y 144°


Siendo fecha, diecisiete de febrero del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U356/02 seguida al ciudadano DIMAS ENCARNACION MOTA MOLERO, venezolano, nacido el 22-04-66, de 34 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 10.503.433, residenciado en el calle la Línea, Los Aguacatitos, parcela 47, Barlovento, Edo. Miranda hijo de Dimas Mota y Enma Moleido, quien fue aprendido y presentado el día 27 de Noviembre del año novecientos noventa y nueve, al tribunal Tercero de control por el fiscal 6to del Ministerio Publico Publico a quien se le decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio para el proceso por procedimiento ordinario, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el fiscal 8vo del Ministerio Publico Abg. José Alexander Chivico, la Defensora Pública Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, el imputado DIMAS ENCARNACION MOTA MOLERO, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:

ACUSACIÓN FISCAL

Al referido ciudadano se le imputa que el día 26 de Noviembre de 1.999, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, luego de realizar un allanamiento en su residencia, en presencia de dos testigos instrumentales, ciudadanos CARLOS JOSE ALFARO y BLANCO DIONALDO JOSE, logrando incautar en la primera habitación a mano derecha, encima de una cama, tres envoltorios de papel de aluminio contentivo de una pasta compacta blanquecina de presunta droga y en la última habitación que funciona como cocina en una cocina de gas de color negra en deterioro al lado izquierdo en la parte interna del horno, envuelto en un paño de color blanco y ésta a su vez en su interior de una bolsa de material sintético de color azul , la cantidad de 4 cajas de fósforos, la primera contentiva de dieciséis envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una pasta compacta blanquecina de presunta droga , la segunda contentiva de 17 envoltorios del mismo material contentivo de una pasta blanca blanquecina, la tercera quince envoltorios de papel aluminio contentiva de pasta compacta blanquecina, para un total de sesenta y siete (67) envoltorios , la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (74.640,oo)de papel moneda de aparente curso legal, siete (7) dólares americanos de aparente curso legal y una arma de fuego, calibre 22, Short, marca ROHM GMBH SONTHFIM, serial 884837, de fabricación alemana, contentiva de cinco cartuchos.

Se fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos
- Acta policial suscrita por el sub. inspector GUILLEN POSAMAY HENRY
- Declaración del testigo presencial BLANCO DISNALDO JESUS, el cual puede ser citado en la segunda calle de los galpones, casa s/n Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
- Declaración del testigo presencial CARLOS JOSE ALFARO COLINA, el cual puede ser citado en la CASERIO LOS Cerros calle la Cayena, casa n° 49, municipio Páez del Estado Miranda.
- Acta de visita domiciliaria suscrita por la juez de control n° 1, de este circuito judicial.
-Experticia quimica practicada por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y YOELIS GALVIS MENDEZ adscritos al laboratorio central de la guardia nacional, con sede en caracas, donde concluyen que las muestras enviadas por el fiscal sexto del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado miranda e identificados con los nros° del 1 al 67 corresponden a : COCAINA BASE ; cuyo peso neto fue de NUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (9,6 GR) tales hechos encuadran a criterio de esta fiscalia dentro de lo preceptuado en el articulo 36 de la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas como delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
A los efectos del presente juicio oral, el Ministerio Publico ofrece como pruebas las siguientes:
- Acta policial suscrita por el sub. inspector GUILLEN POSAMAY HENRY
- Declaración del testigo presencial BLANCO DISNALDO JESUS, el cual puede ser citado en la segunda calle de los galpones, casa s/n Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.
- Declaración del testigo presencial CARLOS JOSE ALFARO COLINA, el cual puede ser citado en la CASERIO LOS Cerros calle la Cayena, casa n° 49, municipio Páez del Estado Miranda.
- Acta de visita domiciliaria suscrita por la juez de control n° 1, de este circuito judicial.
-Experticia química practicada por los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y YOELIS GALVIS MENDEZ adscritos al laboratorio central de la guardia nacional, con sede en caracas, donde concluyen que las muestras enviadas por el fiscal sexto del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado miranda e identificados con los nros° del 1 al 67 corresponden a : COCAINA BASE ; cuyo peso neto fue de NUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (9,6 GR)
Solicita que la acusación sea admitida con los medios de prueba ofrecidos por considerar son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Este juzgado previa verificación de los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, se admitió la acusación formal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas legales y pertinentes, las cuales guarda relación con el hecho imputado. Se advirtió al acusado de las circunstancias y de la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el libro primero del titulo I, Capitulo III, señalando las que operan, valorados los hechos.

LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, ya que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que la fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. El fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procediendo por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

Admitida la acusación por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicos, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por representación fiscal y aceptada por este juzgador; es menester, emitir algunas consideraciones previas toda vez que se observa en la acusación y los respectivos medios de prueba; específicamente, la experticia química practicada por los expertos Alejandro Herrera Rodríguez y yoelis Galvis Méndez adscritos al laboratorio c3ntral de la guardia nacional con sede en caracas en la que se concluye que la sustancia incautada se trata de cocaína y la cantidad neta fue de NUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS (9.6 g) que refleja una cantidad superior al limite establecido por la disposición contenida en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual podría considerarse que estamos ante un tipo de delito distinto a la posesión; por ejemplo trafico. Sin embargo, es reiterada la doctrina, compartida por este decidor, que se pronuncia con la necesidad de considerar una diversidad de circunstancias que muestren, mas que la sola cantidad excedente, la configuración de una conducta o identidad del individuo en la actividad del narcotráfico donde cuente el hallazgo de instrumentos como balanzas, pitillos, guantes, acciones de negociación, compra-venta, y cantidades considerables cuya lógica permita presumir que estamos realmente ante un hecho que trasciende de la posesión. Tal es el caso de la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo justicia que afirma “…El trascrito dispositivo legal determina 3 aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible, que contempla: a) La posesión ilícita de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; b) El fin de la posesión de dichas sustancias y c) Las cantidades que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de la posesión...". (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998) En relación a la cantidad, fundamenta lo siguiente:..." De tal manera que como son puntos de referencia, las cantidades fijadas en el Art. 36, la consideración de la incautación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la ley, en circunstancias que no se evidencia la existencia de los delitos consagrados en los Art. 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho de la Posesión ilícita, por lo que esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 36, o en presunción de las diversas acciones delictivas contempladas en los Art. 34 y 35, ni en ningún otro tipo penal previsto en la ley, ya que debe conjugarse ese dato con los demás factores concurrentes en el hecho, de tal manera que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del Tribunal, razonándolo debidamente..." (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998). Bajo estas premisas fundamenta este juzgado la admisión de la calificación formulada por la representación del ministerio público.
En relación a la penalidad el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión a quien incurra en la infracción contenida en este tipo penal el cual en concordancia con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cinco (5) años que con la aplicación del primer aparte del mismo articulo del código sustantivo por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se aplica el limite mínimo y dado que se esta aplicando además el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena la pena aplicable desde un tercio a la mitad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se condena al ciudadano DIMAS ENCARNACION MOTA MOLERO titular de cedula de identidad N° V- 10.503.433 a la pena de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión y la accesoria del ordinal segundo, articulo 16 del código penal.
2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido desde el seis de junio del año dos mil uno y tiene en reclusión el tiempo equivalente a la condena impuesta se decreta la libertad inmediata.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS