REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 04 de Marzo de 2004
193° y 144°


Siendo fecha, diecisiete de febrero del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U446/03 seguida a los ciudadanos CARLOS ALBINO PACHECO, venezolano, nacido el 23-03-1984, de 18 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 19.288.168, residenciado en EL cocal , calle José Gregorio Hernández, Higuerote, Edo. Miranda y ALEXANDER JOSE GUZMAN, venezolano, nacido el 20-05-1983, de 19 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 20.209.457, residenciado en EL Cocal, calle José Gregorio Hernández, Higuerote, Edo. Miranda quienes fueron aprendidos el día 21 de Marzo y presentado el día veintidós del mismo mes del año dos mil tres, al tribunal Tercero de control por el fiscal 8vo del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del Estado Venezolano el fiscal 8vo del ministerio publico abogado José Alexander Chivico, la Defensora Publica Abg.Norha Carolina Hernandez, los imputados, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo a los imputados la razón y motivo de la presente audiencia, se les advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:




I

ACUSACIÓN FISCAL

A los referidos ciudadanos se le atribuye que el día veintiocho de Marzo del dos mil tres, en horas de la noche, a las 11:45 PM, en la calle Comercio de Higuerote, golpearon al ciudadano JOSE FRANCISCO AGUIAR GARCIA, para despojarle un reloj marca Casio de color negro y verde, el cual fue recuperado por los funcionarios policiales al practicar la aprehensión de los procesados, así mismo le quitaron a la victima la cantidad de treinta mil bolívares (30.000) en efectivo. El hecho imputado se fundamenta en el testimonio del ciudadano José Francisco Aguiar, quien fue victima del proceder delictivo de los imputados y fue a quien le quitaron el reloj y 30.000 mil bolívares en efectivo, y para ellos lo golpearon, el testimonio de las funcionarias Rosa Perdomo y Martha Blanco, quienes pasaban por el lugar de los hechos y son informadas de lo sucedido por lo que comienzan la búsqueda de los imputados logrando alcanzarlos y aprehenderlos cerca del lugar, el testimonio del funcionario José Márquez, quien le hizo la inspección a los procesados incautó al reloj marca CASIO de color negro y verde , el cual le había sido despojado a la victima, el testimonio del funcionario Simplicio Palacios, quien realizó experticia de reconocimiento al reloj marca CASIO, de color negro y verde el cual fue incautado por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los imputados.

El ilícito penal aquí narrado y atribuido a los acusados, constituye el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto los imputados utilizaron la violencia, como fue golpear al ciudadano José Francisco Aguiar, para que le entregase los bienes muebles de su propiedad, tales como un reloj marca Casio y 30.000 Bs. en efectivo.

A los efectos del presente juicio oral, el Ministerio Publico ofrece como pruebas las siguientes:


EXPERTOS;

1. SIMPLICIO PALACIOS, Funcionario adscritos a la seccional de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quien practico la experticia del reconocimiento al reloj Marca CASIO, de color negro y verde el cual fue incautado por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión.


TESTIGOS:


a) JOSE FRANCISCO AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° 6.218.375, quien fue victima del proceder delictivo de los imputados.
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b) ROSA PERDOMO Y MARTHA BLANCO funcionarios adscritos a la Comisaría de Higuerote de la Policía del Estado Miranda quienes pasaban por el lugar donde ocurrieron los hechos y fueron informadas de lo sucedido por lo que comienzan la búsqueda de los imputados logrando alcanzarlos y aprehenderlos cerca del lugar .
c) JOSE MARQUEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de Higuerote de la policía del Estado Miranda , quien le hizo la inspección a los procesados e incautó el reloj marca CASIO de color negro y verde, el cual le había sido despojado la victima,

DOCUMENTOS:


a. Resultado de la experticia de reconocimiento realizada por el funcionario SIMPLICIO PALACIOS, a un reloj marca Casio, de color negro y verde, el cual fue incautado por funcionarios de la policía del Estado Miranda al momento de la aprehensión de los procesados.

En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS ALBINO PACHECO Y ALEXANDER JOSE GUZMAN y finalmente ciudadano juez de juicio solicito se sirva admitir la presente acusación así como también las pruebas aquí ofrecidas y en consecuencia se ordene el inicio del debate oral para demostrar los argumentos planteados por el Ministerio Publico en el presente escrito acusatorio


II

LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. Norha Carolina Hernández, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que sus representados no poseen antecedentes penales, que es son ciudadanos de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó a los acusados, quienes manifiestan en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que los asisten: “admitimos los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expresaron su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. El fiscal no presento objeción en cuanto a la procedencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

MOTIVACION PARA DECIDIR


Admitida la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por representación fiscal y aceptada por este juzgador, el artículo 457 del Código Penal establece " El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminente contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en ele lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado…”. En el caso que nos ocupa los imputados fueron aprehendidos luego de despojar a la victima de bienes muebles de su propiedad tales como un reloj y dinero en efectivo utilizando la violencia; configuran los elementos que describen a los imputados como los sujetos activos indicado en el tipo penal de la norma contenida en el articulo 457 del Código penal por cuanto esta claro que por medio de la violencia constriñeron al detentor a la entrega del objeto mueble
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que los acusados han manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por los acusados. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 457 del Código Penal establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de cuatro (4) años y al aplicar el primer aparte del mismo articulo 37 del código sustantivo penal, por cuanto no esta mostrado en autos alguna conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo; pero además, siendo discreción del juez, al someterse a la disposición del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que provee al juzgador la facultad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad se acuerda aplicar un tercio; es decir tres (3 )años de presidio. Así se decide.

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IV

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

1.- Se condena a los ciudadanos CARLOS ALBINO PACHECO, titular de cedula de identidad N° v- 19.288.168 y ALEXANDER JOSE GUZMAN titular de cedula de identidad N° v- 20.209.457, a la pena de tres (03) años de presido y la accesoria del artículo 13 ordinal segundo del Código Penal. Así se decide.
2.- Dado que los ciudadanos que resultan condenados se encuentran recluidos en el internado judicial el Rodeo II en Guatire se ordena su permanencia en el mismo hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente tome las resoluciones que tenga lugar. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil cuatro.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA




LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS